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CSJ - STC227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC227-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la Comisaría Quince Familia de la localidad Antonio Nariño y el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 2 medida de protección por violencia intrafamiliar n° 0xx-2025 / 2025-00xxx-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

/ 2025-00xxx-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, la Comisaría Quince de Familia de la localidad Antonio Nariño, impuso medidas de protección por violencia intrafamiliar a favor de G LS, quien fue su pareja sentimental y padre de su menor hija MS [2 años].

Indicó que la denuncia en su contra se originó toda vez que el 23 de febrero de 2025, acudió al lugar de residencia del señor GLS porque «había sido imposible conciliar las deudas que mantiene conmigo, entre ellas un teléfono celular IPhone 14 que retiré en esa oportunidad, el cual él utilizaba pero que está registrado a mi nombre», y por no haber cancelado las cuotas , «actualmente me encuentro en proceso de cobro pre jurídico», pero según la versión de él «yo lo traté de manera despectiva, utilizando expresiones como “mal padre”, lo que consideró un acto de violencia psicológica y verbal », y sentirse «hostigado y acosado » en su trabajo por las llamadas telefónicas realizadas.

Afirmó que para adoptar la anterior decisión, la funcionaria omitió aplicar enfoque diferencial de género y desconoció que en esa misma oficina «mediante decisión del 11 de julio de 2024, había impuesto la medida de protección Nº 205 -2024,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 3

desconoció que en esa misma oficina «mediante decisión del 11 de julio de 2024, había impuesto la medida de protección Nº 205 -2024,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 3 R.U.G. Nº 934 -2024, a mi favor y en contra de G LS, por violencia económica, verbal y psicológica », por tanto, «la Comisaría me revictimizó, pues reforzó el estereotipo según el cual la mujer debe permanecer pasiva e indefensa frente a la agresión, (…) concepción [que] constituye en sí misma otra forma de discriminación».

Agregó que, en sede de apelación resuelta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 18 de junio de 2025, la resolución en comento fue confirmada , generando «un riesgo actual, continuado y agravado de nuevas afectaciones, [puesto que] el 2 de julio de 2025, ante [la Comisaría] se dio inicio al trámite del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección interpuesta en mi contra [y], mientras persista esta interpretación restrictiva y carente de perspectiva de género, me encuentro expuesta a la apertura de nuevos incidentes y a la imposición de medidas adicionales (…)».

3. Con fundamento en lo anterior solicitó «ordenar a la Comisaría Quince de Familia de Antonio Nariño, y/o a quien corresponda, que emita un nuevo fallo respecto a la medida de protección interpuesta en mi contra, aplicando correctamente el enfoque de género, teniendo en cuenta el precedente constit ucional sobre agresiones mutuas, así como el contexto de violencia previa que subyace a los

interpuesta en mi contra, aplicando correctamente el enfoque de género, teniendo en cuenta el precedente constit ucional sobre agresiones mutuas, así como el contexto de violencia previa que subyace a los hechos dieron lugar a la medida », y en subsidio , «disponer que la solicitud de suspensión del trámite incidental sea resuelta en el fallo que profiera el Juzgado correspondiente».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Ju zgado Diecinueve de Familia de Bogotá, solicitó desestimar el resguardo al señalar que confirmó la medida de protección «conforme a las reglas que regulan la materiaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 4 y conforme al material probatorio, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».

2. La Comisaría Quince de Familia de esta ciudad, informó que el 23 de octubre de 2025 desató el primer incidente de desacato a las medidas impuestas el 11 de marzo, sancionando a la actora con m ulta de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, agregando que, ante las manifestaciones realizadas por la hoy querellante contra la titular de esa oficina, « el 28 de octubre de 2025 se radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia (…) contra la actora por los delitos de injuria, calumnia y amenazas contra servidor público ». Por lo demás, precisó que las diligencias referentes al incidente se hallan pendientes de su remisión al Juzgado Diecinueve de Familia para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta.

De otro lado, señaló que en relación con la querella por

hallan pendientes de su remisión al Juzgado Diecinueve de Familia para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta.

De otro lado, señaló que en relación con la querella por violencia intrafamiliar n° 205-2024, promovida por la acá accionante contra el señor GLS, el 11 de julio de 2024 se decretaron medidas de protección contra este, las que fueron confirmadas por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, y el 21 de marzo de 2025 se declaró que el allí querellado incumplió las referidas medidas, y ante nuevos hechos denunciados por la actora, a petición de la interesada se han venido suspendiendo las audiencias para resolver el segundo incidente de incumplimiento, resolviéndose finalmente el 15 de octubre de 2025, la suspensión del trámite hasta tanto se defina l a presente acción. Pidió desestimar el amparo por cuanto no se han vulnerados las prerrogativas alegadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, al advertir que la confirmación de las medidas de protección no configura yerro alguno, en tanto encontraba respaldo en e l correspondiente acervo probatorio y se ajustaba al ordenamiento legal aplicable, pues los actos de violencia verbal y psicológica denunciados por el señor GLS el 23 de febrero de 2025 , habían quedado debidamente acreditados.

En segundo lugar, indicó que la queja dirigida contra lo resuelto en el incidente de incumplimiento resuelto por la

el 23 de febrero de 2025 , habían quedado debidamente acreditados.

En segundo lugar, indicó que la queja dirigida contra lo resuelto en el incidente de incumplimiento resuelto por la Comisaría de Familia el 23 de octubre de 2025, no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que esa decisión está sujeta al grado jurisdiccional de consulta.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien expuso, in extensu, que su vida al lado del señor GLS ha estado marcada p or violencia económica, psicológica y verbal, abandono durante el posparto y reiterados incumplimientos de obligaciones alimentarias respecto de su hija menor, hechos que dieron lugar a medidas de protección a su favor desde 2024 , y que pese a ello, la Comisaría impuso medidas pero esta vez en su contra, sin aplicar el enfoque de género ni el precedente constitucional sobre agresiones mutuas, revictimizándola y desconociendo el contexto estructural de violencia previamente acreditado.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 6 Alegó la existencia de graves irregularidades procesales, como ocultamiento y manipulación de pruebas, valoración sesgada de los elementos probatorios, imposición de sanciones sin audiencia válida, demoras injustificadas en el trámite de recursos, actuaciones contradictorias entr e juzgados, y presuntas conductas de fraude procesal y corrupción por parte de la Comisaria de Familia.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

juzgados, y presuntas conductas de fraude procesal y corrupción por parte de la Comisaria de Familia.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido la necesidad de que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derech os fundamentales de las partes o intervinientes.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 7 En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la provide ncia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,

decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la provide ncia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto, (i) el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, ratificó las medidas de protección por violencia intrafamiliar que impuso la Comisaría Quince de Familia dentro del proceso promovido por su expareja y padre de su menor hija, y, (ii) la Comisaría de Familia en mención le impuso sanción pecuniaria en razón al primer incumplimiento de las órdenes en comento.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la reclamante y las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión desestimatoria de pretensiones que profirió el Tribunal a quo, precisando que lo será porque, (i) en relación con el cuestionamiento dirigido al Juzgado Diecinueve de FamiliaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 8 de Bogota, su actuación denota razonabilidad y por ende no es susceptible de corrección por esa excepcional vía jurídica, y (ii) el reproche enfilado contra la resolución adoptada por la autoridad administrativa, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

es susceptible de corrección por esa excepcional vía jurídica, y (ii) el reproche enfilado contra la resolución adoptada por la autoridad administrativa, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. Del criterio razonable.

Como se anunció, se predica de la providencia fechada el 18 de junio de 2025 mediante la cual el juez ad quem resolvió «CONFIRMAR la decisión apelada y emitida por la Comisaria Quince de Familia de Antonio Nariño de esta ciudad, el 11 de marzo de 2025», en la que se impusieron medidas de protección contra la acá accionante al advertir fundados los actos de violencia verbal y psicológica en relación con el señor GLS, quien fuera su compañero sentimental y tienen una hija en común.

Ello, porque para llegar a esa conclusión, tras referir detalladamente los antecedentes y describir las pruebas recopiladas en el expediente, encontró que,

(…) la actora ejerció conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra del señor GLS, toda vez que, por un parte, de los descargos rendidos por la accionada en diligencia de 11 de marzo de 2025, aquella manifestó que ciertamente el 23 de febrero hogaño se presentó en compañía de una tercera persona y dos agentes de policía al lugar de domicilio del actor, a efectos de reclamar al señor GLS un celular que según su dicho es de su propiedad, presentándose una controversia y alteración entre los pre sentes y además varios familiares (hermanas y progenitora) del actor. En dicha confrontación que existió y conforme al video aportado por el

GLS un celular que según su dicho es de su propiedad, presentándose una controversia y alteración entre los pre sentes y además varios familiares (hermanas y progenitora) del actor. En dicha confrontación que existió y conforme al video aportado por el interesado, se escucha que la actora se refiere al señor GLS con expresiones como “me tiene reportada en centrales de riesgo … cállese (…), me voy con mi celular mi celular es mío ni me lo has pagado… debes cuatro meses aparte no has pagado la cuota alimentaria de la niña … estás colgado, me debes hasta dos cuotas de la póliza del celular … este señor en agosto se empieza a colgar y no paga absolutamente nada de lo que está a mi nombre, mal padre,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 9 irresponsable, aparte vagabundo no ha pagado … mal padre con MS de vacunas debes, de todo G… no ha pagado vacunas de la niña, no está al día en la cuota alimentaria, no estás al día con los juegos de la bebé, no ves a tu hija, total abandono, a él le exoneraron la cárcel, diga la verdad a sus dos hermanas, cuénteles qué fue lo que pasó en la comisaría de familia … vengo por el celular G LS y yo me voy con mi celular … es mi celular señora y no se meta donde nadie la ha llamado … ubíquese … aparte de que la amante le debe mucha plata, cuánta plata le debe A? … es que al final ML se repitió su historia … que poca mujer tiene muy pocos ovarios … usted eso fue lo mismo que le pasó a ella, resentida, amargada, se repitió los patrones (…)”.

cuánta plata le debe A? … es que al final ML se repitió su historia … que poca mujer tiene muy pocos ovarios … usted eso fue lo mismo que le pasó a ella, resentida, amargada, se repitió los patrones (…)”. Por otra parte, el testigo solicitado por la accionada A GR, indicó que “Los ánimos estaban bastante fuertes y hubo ataque de la progenitora del señor GLS y la actora, el señor GLS estuvo calmado hacia él no hubo comentarios, solo se refirió a las deudas pendientes que tiene entre ellos”.

Aunado a lo anterior, de los pantallazos de las conversaciones por la red WhatsApp sostenidas entre los señores G LS y la actora, aquella se refiere al accionante como “el típico gamín …Ustedes son gente llena de maldad y definitivamente ustedes son un peligro como sociedad … Mal papá … patán y gamín … Pídale plata a su amante de todo lo que le debe …Cuando empiece las notificacion es por demandas ahí estará el resultado del psicólogo qué mal lo asesoró …”. Además, obra en el plenario llamado de atención efectuado el 10 de febrero de 2025 por el empleador al señor GLS, con ocasión a las múltiples llamadas personales recibidas, respecto de las cuales la actora manifestó que, “Respecto de las llamadas de la oficina, la última llamada que hice fue como el primero de febrero a razón que estábamos hablando por celular él tiro el teléfono y yo marqué hablé con la recepción y se le dije - por favor comuníqueme con G …, - ella me dijo él está en Recursos Humanos arreglando un tema - yo le dije

estábamos hablando por celular él tiro el teléfono y yo marqué hablé con la recepción y se le dije - por favor comuníqueme con G …, - ella me dijo él está en Recursos Humanos arreglando un tema - yo le dije dígale a ese señor tan gro sero que por favor se comunique conmigo de carácter urgente”, lo que permite corroborar que si ha efectuado esas llamadas al lugar en el que labora el actor.

(…) Así las cosas, del anterior material probatorio bien puede corroborarse los hechos de violencia intrafamiliar enunciados por GLS y que fueron propiciados por LA ACTOR , máxime cuando de las pruebas aportadas la accionada no logró desvirtuar las conductas de agresión verbal y psicológica esgrimidas por el actor, y contrario sensu, de las pruebas recaudadas se corrobora que ciertamente la accionada se ha referido hacia el solicitante con palabras denigrantes y descalificantes, no solo a través de mensajes de texto, sino además de manera verbal en la confrontación o altercado acontecido el 23 de febrero de 2025, aunado a que se han presentado situaciones de hostigamiento debido a las reiteradas llamadas efectuadas a su lugar de trabajo, lo que conllevó a llamados de atención por parte del empleador.

3.3. De lo que acaba de verse, emerge claro que deberá descartarse l a prosperidad del amparo implorado, alRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 10 encontrar que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable por ajustarse a la realidad

10 encontrar que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable por ajustarse a la realidad que evidencia el expediente y propende r por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Se destaca del análisis realizado por las autoridades acusadas a los distintos medios de prueba, que aun cuando la accionante alegue incumplimientos económicos por parte de su expareja, tales circunstancias no justifican conductas agresivas, invasivas ni de hostigamiento, incluso en el ámbito laboral de este. Es importante entonces, que la reclamación de bienes o el cobro de alimentos , se realice mediante los mecanismos legales previstos, y no mediante la utilización de vías de hecho, pues están devienen ilegítimas y agravan el conflicto, afectando la relación y el adecuado ejercicio de las responsabilidades frente a los hijos.

Ahora, respecto a que el asunto no se resolvió con énfasis en un enfoque de género, la Sala advierte que pese a la conflictiva relación que han mantenido, el proceso no evidenció trato desigual por el hecho de que la demandada es mujer, y las decisiones adoptadas en el juicio no reconocieron alguna censurable s ituación particular procesal, uso de estereotipos ni de trato discriminatorio por su género, por tanto, no resulta procedente que el fallador constitucional imponga aplicar una visión bajo tal perspectiva como lo prevén disposiciones y precedentes de orden nacional e internacional.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 11

constitucional imponga aplicar una visión bajo tal perspectiva como lo prevén disposiciones y precedentes de orden nacional e internacional.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 11 En otras palabras, el enfoque reclamado no se aplica de manera automática por el solo hecho de que la mujer intervenga en un conflicto de pareja, sino que exige verificar si los hechos se pueden incluir en un contexto de violencia estructural, discriminación o subordinación basada en el género. Cuando ese contexto no se acredita, el juez no está obligado a aplicar dicha perspectiva.

Nótese que, para el caso revisado, la misma Comisaría de Familia ha adoptado medidas de protección recíprocas, propendiendo porque ninguna de las partes tome ventaja, y, en lo posible, ajusten su conducta y atiendan responsablemente sus deberes y obligaciones para con su hija menor, acudiendo a los instrumentos legales preestablecidos para la regulación de estos, como lo es la fijación de alimentos, custodia y visitas. Pese a ello, la hoy querellante insiste en su ánimo pendenciero contra la funcionaria, al punto que esta acudió ante la autoridad penal para que se investiguen los presuntos delitos de «injuria, calumnia y amenazas contra servidor público».

En consecuencia, el enfoque de género no opera como un blindaje frente a la responsabilidad jurídica, ni elimina la posibilidad de disponer medidas en contra de una mujer cuando se pruebe que ejerció violencia verbal, psicológica o física. Su aplicación es válida cuando el análisis del caso concreto denota que hay desigualdad estructural relevante y

posibilidad de disponer medidas en contra de una mujer cuando se pruebe que ejerció violencia verbal, psicológica o física. Su aplicación es válida cuando el análisis del caso concreto denota que hay desigualdad estructural relevante y que la controversia debe resolverse bajo las reglas generales de la violencia intrafamiliar y el debido proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 12 En ese sentido, insistir en su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de prueba incorporados y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, en el eventual caso de aceptarse implicaría, como ya se indicó, que el fallador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala no colige que el accionado hubiese omitido valorar las pruebas adosadas al expediente o que el examen realizado fuere contrario a la sana crítica que prevé el legislador, de donde se hace preciso destacar que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicac ión en situaciones extremas

concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicac ión en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la signific ación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).

Así las cosas, la discrepancia expresada por la demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por err ores superlativos,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 13 flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el sub júdice.

La jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y

de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y en similar sentido ha dicho reiterado que este excepci onal instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC18272-2025).

3.2. De la subsidiariedad.

Este impedimento genérico de procedibilidad surge de cara al reproche realizado por la acá demandante fre nte al auto proferido por la Comisaria de Familia el 23 de octubre de 2025, mediante el cual definió el primer incidente de desacato, declarando que la actora «incumplió el fallo dictado en la medida de protección No. 052 -2025 de fecha 11 de marzo de 2025, proferido a favor del señor G LS», y como consecuencia, imponiéndole «multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes».Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 14 Lo anterior, comoquiera que dichos asuntos se rigen por la Ley 294 de 1996 y sus reformas (Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, y Decreto 652 de 2001), derivándose de ellas la aplicación supletoria del Decreto 2591 de 1991 en lo

la Ley 294 de 1996 y sus reformas (Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, y Decreto 652 de 2001), derivándose de ellas la aplicación supletoria del Decreto 2591 de 1991 en lo compatible con su naturaleza. En particular, el incumplimiento de las medidas de protección se tramita conforme a las reglas del desacato previstas en esta última disposición, lo que implica que la imposición de sanción por desacato debe ser objeto de consulta ante el superior funcional de la autoridad administrativa.

Aunado a lo antedicho, la Comisaría Quince de Familia de Bogotá informó que como en el referido proveído del pasado 23 de octubre, también fijó órdenes complementarias y frente a ellas, «[el] 28 de octubre de 2025 se recibió por correo electrónico recurso de apelación interpuesto por la actora [el asunto] se encuentra en la secretaría del despacho a la espera de ser remitido al Juzgado de Familia para lo pertinente».

En las condiciones expuestas, por cuanto está pendiente de que la autoridad judicial competente defina el grado de consulta frente al incidente de incumplimiento, y que se pronuncie en relación con el recurso de apelación concedido respecto de las medidas de protección complementarias, emerge claro que las discrepancias evidenciadas en esta oportunidad por la accionante frente a esas determinaciones se muestran prematuras.

En este orden, el amparo se torna inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista enRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 15

En este orden, el amparo se torna inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista enRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 15 el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el afectado carece de otros medios de protección, pues al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando el interesado se dirigió oportuna y adecuadamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en este caso.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024,

STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).

2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024,

STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).

Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debeRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02065-01 16 resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadi

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