CSJ - STC2270-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2270-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2270-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Emgesa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios especiales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «debida» defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasiónRad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 del trámite surtido en el marco de los siguientes procesos de expropiación donde actuó como demandante: Por lo anterior, solicita expresamente, que se invaliden «las decisiones contenidas en los autos de fechas 7/11/2019 y 25/11/2019 y 28/11/2019; autos del 1/11/2019 y 22/11/2019;
«las decisiones contenidas en los autos de fechas 7/11/2019 y 25/11/2019 y 28/11/2019; autos del 1/11/2019 y 22/11/2019; autos del 18/10/2019 y 14/11/2019; 24/10/2019 y 14/11/2019; 14/11/2019 y 12/12/2019 », para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, « envi[ar] de inmediato [los] proceso[s] a la oficina de reparto judicial de Bogotá», y que se siga allí con su trámite (fl. 31, cdno. 1). No. de radicación Demandado(s) Predio objeto del proceso 2014-00146 Hernando García Velasco y Otros Lote de terreno con casa de Habitación 2014-00161 Jorge Calderón y Otros Lote o Parcela No. 11A 2015-00046 Junta de Acción Comunal Vereda el Pedernal y Otros Lote No. 11 Escuela 2013-00067 Edna Cristina Perdomo y Otros La Calderón 2013-00099 Isabel Cristina Perdomo y Otros La Mosca 2014-00135 José Efrén Chavarro Mejía y Otros Lote Número 8, 9, 10 Comunidad 2013-00054 Héctor William Méndez La Vega 2013-00055 Héctor William Méndez La Mercedes 2014-00149 Herederos Indeterminados de Guillermo Falla Castro y Otros Quebrada Abajo 2014-00168 Beatriz Elodia Macías y Otros La Sierra
2013-00055 Héctor William Méndez La Mercedes 2014-00149 Herederos Indeterminados de Guillermo Falla Castro y Otros Quebrada Abajo 2014-00168 Beatriz Elodia Macías y Otros La Sierra 2Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01
2. Como sustento de las anteriores pretensiones adujo la compañía accionante, en lo fundamental, que para el desarrollo del « Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo », en los años 2013, 2014 y 2015, y bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, formuló las demandas de expropiación antes individualizadas, con el propósito de adquirir los predios allí identificados y que están ubicados en el « polígono declarado de utilidad pública».
Comenta que el conocimiento de los asuntos le correspondió a la autoridad judicial convocada, quien los tramitó a la luz del Código de Procedimiento Civil hasta el momento en que se dictó sentencia, en atención a lo preceptuado en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012; no obstante, dice, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia sometido a su consideración, resolvió que el juez competente era el de su domicilio, debido exclusivamente a su calidad de empresa de servicios públicos mixta 1, criterio que, asegura, debe aplicarse para todos los trámites judiciales en que Emgesa SA ESP es parte, por lo que así lo solicitó al interior de los asuntos en
públicos mixta 1, criterio que, asegura, debe aplicarse para todos los trámites judiciales en que Emgesa SA ESP es parte, por lo que así lo solicitó al interior de los asuntos en comento; empero, ello le fue denegado, con lo cual se incurrió en causal de procedencia del amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la excepción de aplicación del principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en presencia del fuero subjetivo de atribución, por ser éste prevalente e improrrogable (fls. 1 a 35, ibídem). 1 AC3956-2019 3Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huila, se limitó a remitir los datos necesarios para poder vincular al presente trámite a todos aquellos que pudieran llegar a tener algún interés en las resultas del mismo, así como copia de los fallos emitidos en cada uno de los procesos objeto de cuestionamiento (fls. 56 y 57, Cit.). b. La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, el Director Seccional de Fiscalías del Huila, y, la Directora Jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro,
Activos S.A.S. en Liquidación, el Director Seccional de Fiscalías del Huila, y, la Directora Jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, coincidieron, aunque en escritos separados, en solicitar su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 152 y 153 cdno. 1, 294, 295, 308, 328, 329, cdno. 2,). c. Marina Lemus Palacios, Orlando Palacios Salazar, Rosalba Bautista; Amparo, Jesús Hernando y Eider Calderón Naranjo, quienes afirmaron ser demandados en el proceso identificado con Rad. 2014-00161-00, manifestaron, aunque por aparte, que la empresa aquí interesada no los indemnizó, ni reubicó como consecuencia del fallo de expropiación allí emitido (fl. 238, 304, 311, cdno. 2). 4Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 d. Eloisa Palacios Salazar y María Salazar Ordoñez manifestaron, separadamente, que no debieron ser vinculadas a estas diligencias, comoquiera que no tienen relación alguna con los predios objeto de la expropiación identificada con el consecutivo No. 2014-00161-00 (fls. 240 y 241, ibídem). e. La Procuradora 3ª Judicial II para asuntos civiles señaló, que la negativa del Juzgado accionado de decretar la
y 241, ibídem). e. La Procuradora 3ª Judicial II para asuntos civiles señaló, que la negativa del Juzgado accionado de decretar la nulidad de los fallos emitidos dentro de los procesos criticados, es « razonable», máxime cuando los precedentes citados por la compañía actora en el escrito de tutela provienen de juicios para imposición de servidumbre (fls. 289 al 291, ibíd.). f. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó, que se atiene a lo que se defina en el presente trámite (fl. 325, ib.). g. El Departamento del Huila señaló a través de apoderada judicial, que al haber sido iniciados los trámites cuestionados en el año 2014, estaban regidos por el Código de Procedimiento Civil, sin que la competencia variara por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en virtud de lo señalado en el numeral 8º del artículo 625 de éste (fls. 422 al 424, cdno. 2). h. El Contralor Delegado para el Sector Minas y Energía precisó, que al tenor del artículo 624 del Estatuto Procesal Civil vigente, en los asuntos revisados rige el 5Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 principio de la perpetuatio jurisdictionis, « como forma de garantizar que el juez de la acción lo sea también de su finalización »;
5Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 principio de la perpetuatio jurisdictionis, « como forma de garantizar que el juez de la acción lo sea también de su finalización »; que el amparo aquí reclamado no solo incumple con el requisito de la inmediatez, ya que los procesos criticados fueron fallados en los años 2016, 2017 y 2018, sino que se sustenta en una decisión proferida a instancias de un asunto de lesión enorme (fls. 432 y 433, cdno. 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección suplicada, luego de advertir, básicamente, que no se satisface con el requisito de procedibilidad de la prontitud, en razón a que « la actuación judicial presuntamente lesiva de los derechos fundamentales del accionante, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, fue mediante la cual, en audiencias públicas se dictaron las sentencias respectivas declarando la expropiación de los bienes materia de Litis, lo cual, ocurrió en el proceso con radicado 2014-00146 el 27 de julio de 2017; en el proceso con radicado 2014-00161 el 2 de octubre de 2017; en el proceso con radicado 2015-00046 el 6 de abril de 2018; en el proceso con radicado 2013-00067 el 15 de abril de
octubre de 2017; en el proceso con radicado 2015-00046 el 6 de abril de 2018; en el proceso con radicado 2013-00067 el 15 de abril de 2016; en el proceso con radicado 2013-0099 el 9 de marzo de 2016; en el proceso con radicado 2014-00135 el 25 de mayo de 2018; en el proceso con radicado 2013-00054 el 6 de julio de 2015, en el proceso con radicado 2013-00055 el 8 de noviembre de 2016; en el proceso con radicado 2014-00149 el día 8 de junio de 2016, y en el proceso con radicado 2014-00168 el 5 de diciembre de 2016, tal como se aprecia a folios 89 a 148 del expediente. La acción de tutela solamente fue interpuesta hasta el 23 de enero del presente año, cuando había transcurrido más de un año desde la sentencia más reciente, y fue solo 6Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 hasta el mes de octubre de 2019 que EMGESA S.A. E.S.P. advirtió mediante sendos escrito al juzgado su falta de competencia, viéndose que ya estaban ejecutoriados los fallos proferidos por ese despacho dentro de los procesos de expropiación, y del cual hizo énfasis el accionante, en los hechos del libelo, que la vulneración de sus derechos estaban contenidas desde las mencionadas audiencias». Agregó, que en todo caso, « vemos del plenario que todos y
accionante, en los hechos del libelo, que la vulneración de sus derechos estaban contenidas desde las mencionadas audiencias». Agregó, que en todo caso, « vemos del plenario que todos y cada uno de los procesos fueron iniciados bajo las reglas de competencia del Código de Procedimiento Civil, que para el caso particular, correspondía al numeral 10 del artículo 23, del que se predicaba que en el caso de los procesos de expropiación”(…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)” y en tanto, que el numeral 18 de ese mismo artículo, se aplicaba para entidades de economía mixta entre otras, en los proceso contenciosos cuando estas fueran demandadas, cosa que no ocurre en el sub examine, en tanto que la accionante es la demandante en los procesos citados de expropiación » (fls. 446 a 451, ibídem). LA IMPUGNACIÓN La propuso la persona jurídica tutelante, con base en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial (fls. 477 al 480, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos
7Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
7Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, el reclamo de Emgesa S.A.
E.S.P. se soporta, básicamente, en que dentro de los tantas veces citados procesos de expropiación por ella promovidos, el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón no haya resuelto apartarse del conocimiento, en virtud de la supuesta « pérdida de competencia» reclamada con base en el tránsito legislativo que surgió a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
3. Revisadas las documentales allegadas, advierte la
supuesta « pérdida de competencia» reclamada con base en el tránsito legislativo que surgió a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
3. Revisadas las documentales allegadas, advierte la Sala que, entonces, el reclamo constitucional se dirige contra los siguientes proveídos a través de los cuales el citado Despacho judicial denegó a Emgesa S.A. E.S.P. la
8Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 declaratoria de pérdida de competencia en comento, a saber: No. de radicación del proceso Fecha de auto que resuelve solicitud Fecha de auto que resuelve recurso de reposición 2014-00146, 2014-00161, 2015-00046, 2013-00067 y 2013-00099. 7 de noviembre de 2019 26 de noviembre de 2019 2014-00135 y 201400149 1 de noviembre de 2019 22 de noviembre de 2019 2013-00054 18 de octubre de 2019 14 de noviembre de 2019 2013-00055 24 de octubre de 2019 14 de noviembre de 2019 2014-00168 14 de noviembre de 2019 12 de diciembre de 2019
4. No obstante, revisado el contenido de las decisiones antes individualizadas, las que se soportaron en los mismos razonamientos, conforme se colige de la certificación emitida por la sede judicial accionada (fl. 11, cdno. Corte),
antes individualizadas, las que se soportaron en los mismos razonamientos, conforme se colige de la certificación emitida por la sede judicial accionada (fl. 11, cdno. Corte), no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que lo allí considerado lejos está de poder ser considerado arbitrario o caprichoso, lo que descarta la intervención del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque para negar a Emgesa SA ESP lo reclamado, la autoridad judicial criticada advirtió sencillamente, que la competencia para conocer de los 9Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 asuntos de expropiación referidos, «quedó radicada desde la fecha de su admisión (…) conforme a las normas vigentes para la época, sin que sea dable proceder a su variación ante la nueva consagración de pautas diferentes de asignación. (…) Así, en consideración de este Despacho, la consagración en el Código General del Proceso, del factor subjetivo como determinante para establecer la competencia para conocer de los litigios en que intervenga la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., en razón de su naturaleza jurídica, puede tener aplicabilidad únicamente respecto de aquellos procesos que hayan sido radicados con posterioridad a la entrada en vigencia de este compendio procesal, más no para los que iniciaron su trámite con antelación a él;
aplicabilidad únicamente respecto de aquellos procesos que hayan sido radicados con posterioridad a la entrada en vigencia de este compendio procesal, más no para los que iniciaron su trámite con antelación a él; toda vez que obrar en contrario conduciría al desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, reconocido en los artículos 27 y 624 del CGP, conforme a los cuales la competencia no se altera sino en los casos específicos establecidos en la ley, debiéndose regir el proceso ‘por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’, circunstancia no acaecida en el evento sometido a nuestra consideración» (fl. 4, cdno. Corte). Del mismo modo razonó al resolver el recurso horizontal interpuesto contra lo determinado en todos los casos, que « de cara a las aseveraciones de la inaplicabilidad del principio de la perpetuatio jurisdictionis, y de la prevalencia de la competencia establecida en consideración a la calidad de la parte demandante, que se fundamentan en el mismo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, ha de reiterarse por este Despacho, que no sobrelleva éste trascendencia alguna en el caso que nos ocupa, en razón a resolverse allí respecto de un asunto iniciado bajo la plena vigencia del C.G.P., al que, en consecuencia, debe imprimírsele el trámite en él consagrado, que difiere del que hubo de adoptarse en [los]
vigencia del C.G.P., al que, en consecuencia, debe imprimírsele el trámite en él consagrado, que difiere del que hubo de adoptarse en [los] proceso(s) de expropiación motivo de decisión, cuya demanda se incoó antes de que aquél entrara a regir en nuestro distrito judicial » (fl. 8 anverso, ibídem). 10Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01
5. Así las cosas, como l as conclusiones a las que arribó la autoridad criticada estuvieron soportadas en una fundamentación razonada, obtenida a partir de la adecuada hermenéutica de la normatividad procesal aplicable para la fecha en que iniciaron los juicios cuestionados, vedado tiene el juez de tutela para interferir de algún modo en lo resuelto, máxime cuando esta Corte comparte el criterio que fue tenido en cuenta por el Juzgador para resolver la temática discutida, pues en un asunto de contornos similares al presente señaló, que al juez cognoscente « no le era posible separase del conocimiento de los litigios especiales memorados por falta de competencia, comoquiera que éstos fueron iniciados y admitidos a la luz de lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha interposición de las demandas), por lo que con independencia de las disposiciones consagradas hoy en el Código General del Proceso sobre la asignación
Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha interposición de las demandas), por lo que con independencia de las disposiciones consagradas hoy en el Código General del Proceso sobre la asignación de los procesos por la prelación de competencia de la que trata el canon 29 ibídem (calidad de las partes), lo cierto es que tal postulado no es aplicable a aquellos asuntos, en atención a lo puntualizado en el inciso 3º del precepto 624 ejusdem, que a la letra reza: “[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”; así como en la regla 8ª del artículo 625 siguiente que señala, que “[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda” »
(CSJ STC836-2020).
6. Finalmente cabe precisar, que si bien la compañía gestora citó en el escrito de tutela sendos precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil a efectos de demostrar el supuesto desconocimiento
11Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01 que de los mismos realizó el Juez criticado, éstos no guardan relación fáctica ni jurídica con los casos sub examine, motivo por el cual, a diferencia de su dicho, no se configura el defecto constitucional alegado.
guardan relación fáctica ni jurídica con los casos sub examine, motivo por el cual, a diferencia de su dicho, no se configura el defecto constitucional alegado.
7. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad n.° 41001-22-14-000-2020-00006-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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