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CSJ - STC2270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2270-2026

Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela de Deivis Luis Paternina Brito contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes e n los consecutivos 2025-00032 y 2024-00450.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Justicia para que se dejara «sin valor el auto calendado el 11 de noviembre de 2025 y se ordene que es el JUZGADO 1 DE FAMILIA DE CIRCUITO DE SANTA MARTA es quien debe llevar el proceso para el radicado 2025-00032-00 conforme a lo establecido en el artículo 149 del CGP».Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 2

Narró que al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se le asignó el conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico n .° -2025-00032 promovido contra Ana Rosa Benavides Pastas, en el cual, se

Narró que al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se le asignó el conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico n .° -2025-00032 promovido contra Ana Rosa Benavides Pastas, en el cual, se admitió y notificó a la demandada (3 y 5 mar. 2025).

Cuestionó que el despacho dispuso remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para su acumulación al radicado n.° 2024-00450 (31 jul. 2025), en el que él figura como demandado y del que no había sido notificado en debida forma «con argumento que como quiera que allá de practicaron primero las medidas cautelares es aquel el que debe llevar el proceso y procede la acumulación allá », y aunque su apoderado interpuso recurso de reposición, con fundamento en una providencia del Tribunal de Tunja según la cual el proceso «más antiguo se establece (…) por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda », el despacho mantuvo incólume su decisión (22 nov. 2025)

Criticó tal determinación porque se «está trasgrediendo un debido proceso y acceso a la administración de justicia a lo reglado en el artículo 149 del CGP, al no tener en cuenta lo establecido allí en el sentido que el proceso más antiguo se debe determinar es por el auto admisorio de la demanda pues la norma así lo ordena», máxime cuando en el litigio n.° 2024-00450 está pendiente de desatarse una nulidad por indebida notificación que incoó.

2.- El Juzgado Primero de Familia de San ta Marta

litigio n.° 2024-00450 está pendiente de desatarse una nulidad por indebida notificación que incoó.

2.- El Juzgado Primero de Familia de San ta Marta manifestó que remitió el legajo n.° 2025 -00032-00 para su acumulación al pleito n.° 2024 -00450 toda vez que elRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 3

Juzgado Tercero de Familia emitió primero medidas cautelares.

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta relató las actuaciones por él surtidas en el proceso n.° 2024 -00450 destacando que, mediante auto de 20 de enero pasado resolvió la solicitud de nulidad planteada por el accionante.

La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres manifestó que se atiene a las pruebas allegadas y a las actuaciones contenidas en los expedientes 2025-00032-00 y 2024-00450-00.

Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo porque estimó que las decisiones de 31 de ju lio y 22 de noviembre de 2025 emitidas por el Juzgado Primero de Familia se encuentran sustentadas en el artículo 149 del Código General del Proceso , de ahí que no adolezcan del defecto que se les atribuye . Asimismo, señaló que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, respecto

Familia se encuentran sustentadas en el artículo 149 del Código General del Proceso , de ahí que no adolezcan del defecto que se les atribuye . Asimismo, señaló que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, respecto de la queja relativa a la mora del despacho Tercero en desatar la nulidad incoada.

2.- El tutelante impugnó la decisión e insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que esta la Sala deRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 4

Casación Laboral en decisión AL 8126-2017, expresó que el Juez para conocer del litigio es el del proceso más antiguo , aspecto que se determina «por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a l objeto de impugnación, anuncia desde ahora el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, debido a que el auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no repuso el de 31 de julio que dispuso remitir el expediente n.° 202500032 al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad no se muestra arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.

El despacho reseñó los argumentos expuestos por el aquí accionante , relativos a que no se debía remitir el proceso para acumulación porque la notificación del auto admisorio constituía el criterio válido según el artículo 149

El despacho reseñó los argumentos expuestos por el aquí accionante , relativos a que no se debía remitir el proceso para acumulación porque la notificación del auto admisorio constituía el criterio válido según el artículo 149 del Código General del Proceso, y que en el litigio 2024-00450 no se le había enterado en debida forma , mientras que el proceso n.° 2025-00032 ya contaba con notificación.

Luego, explicó que la acumulación de procesos se encuentra regulada por el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual prevé su procedencia cuando los procesos se hallan en la misma instancia, en concordancia con el artículo 149 ibídem, según el cual , asumirá laRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 5

competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, determinado por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo al demandado o por la práctica de medidas cautelares. De ahí que, para identificar el proceso más antiguo, deba atenderse a la fecha más remota entre tales actuacione s, sin consideración a la materia o la cuantía.

Descendiendo al caso concreto, explicó que, si bien la demanda fue admitida el 03 de marzo de 2025 y notifica por estado el 04 de marzo de 2025, advirtió que en el otro proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta había decretado medidas cautelares el 6 de febrero de 2025 , decisión comunicada a las entidades correspondientes mediante oficio del 14 de febrero siguiente. De tal manera,

proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta había decretado medidas cautelares el 6 de febrero de 2025 , decisión comunicada a las entidades correspondientes mediante oficio del 14 de febrero siguiente. De tal manera, concluyó que el Juzgado Tercero de Familia era el competente, por haber practicado medidas cautelares con anterioridad, circunstancia que lo ubica como el proceso más antiguo.

2.- Con independencia de que esta Sala comparta o no tales disertaciones, no se advierte defecto alguno que configure una «vía de hecho», como lo pretende el accionante, pues la providencia luce motivada y se sustenta en una interpretación razonable de las normas que rigen el asunto.

Esta Corte ha sostenido que, existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, al optar el juez por una de ellas no incurre en desafuero, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro y «la solaRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 6

divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional»

(STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas

(STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025).

3.- Aunque el gestor critica que en los autos de 31 de julio y 22 de noviembre de 2025 desatendieron el auto del Tribunal Superior de Tunja y el proveído AL 8126-2017, lo cierto es que tales decisiones se edificaron sobre supuestos fácticos y contexto procesales distintos a los aquí analizados, de ahí que tampoco se estructure el defecto por desconocimiento del precedente que se invoca.

4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00005-01 7

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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