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CSJ - STC2272-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2272-2026

Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela de Víctor Antonio Archila Grimaldos contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinte Civil Municipal, todos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 199508542.

ANTECEDENTES

1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa , para que «se suspendan provisional y definitivamente las actuaciones del señor juez veinte civil municipal de Bucaramanga y se ordene remitir al juzgadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga» en el litigio 1995-18941

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el proceso divisorio n.° 1995-08542 que Jorge Enrique Archila Grimaldos y otros promovieron contra el accionante, en el que luego de que se dispusiera la venta el pública

ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el proceso divisorio n.° 1995-08542 que Jorge Enrique Archila Grimaldos y otros promovieron contra el accionante, en el que luego de que se dispusiera la venta el pública subasta del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300 ‑35368, se practicara la almoneda (13 ag. 2025), y se inscribiera el remate en favor de la nueva compradora (30 jul . 2024), se ordenó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble comisionando para el efecto a los Juzgados Civiles Municipales de l lugar (17 mar. 2025).

El accionante manifiesta que acude a la tutela porque:

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ha cometido errores que « reflejan las Vías de hecho… relacionadas con INCOMPETENCIA y flagrante ordenamiento como quiera que no se aprobó el remate y se ordenó la entrega del inmueble a sabiendas que cuando un proceso ha sido enviado a los señores jueces civiles de ejecución de sentencias, el único que puede comisionarlo es este y no el que adelantó el proceso»;

ii.- El despacho antes citado modificó la naturaleza del proceso, ya que «motu proprio» cambió la denominación de «Proceso Especial Divisorio por PROCESO VERBAL DE ENTREGA» ordenando practicar la diligencia respecto de laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

totalidad del inmueble a pesar de que él ostenta la propiedad del 50% en virtud de una tutela anterior; y

ordenando practicar la diligencia respecto de laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

totalidad del inmueble a pesar de que él ostenta la propiedad del 50% en virtud de una tutela anterior; y

  1. El despacho comisionado desestimó la oposición que instauró.

Advirtió que, con dichas actuaciones se afectan en gran medida sus derechos habida cuenta que todos han desconocido que «el bien rematado [le] pertenece».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga advirtió que el 15 de enero pasado el accionante elevó petición de nulidad al interior del trámite n.° 1995-08542, la cual se ingresó al despacho el 19 de enero de 2026 y est aba en turno para su trámite. Señaló que « ha dado trámite al proceso y lo impulsado a la mayor brevedad posible, pese a todas las situaciones que se han presentado al interior de este y ante también la premura de otras acciones tales como tutelas, incidentes desacato, habeas, entre otros» sin que se le pueda atribuir lesión o amenaza a garantía fundamental del gestor.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones por él surtidas en el litigio n.° 1995-08542 mientras se sometió a su competencia.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que fue comisionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso Divisorio

su competencia.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que fue comisionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso Divisorio No.1995-08542-00, para llevar a cabo diligencia de entregaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

del inmueble ubicado en la calle 45 No. 10 Occ. – 118 - 142 Barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 -35368 y la misma se programó «para el día 30 de enero de la presente anualidad, siendo las providencias judiciales proferidas dentro del trámite antes referido, fundamentadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad».

Edilia Verónica Cruz Quintero -rematante del procesopidió denegar el auxilio porque el aquí accionante ha hecho uso de maniobras procesales « hizo montajes y fraudes dirigidos únicamente a torpedear la entrega del inmueble rematado».

La curadora ad litem de Ana Paula Archila de Prada, Pedro Jesús y Blanca Rosa y Jorge Enrique Archila Grimaldos y Juan Agustín Prada Archila se opuso a las pretensiones del ruego, advirtiendo que las inconformidades del actor corresponden a discrepancias respecto de actuaciones propias del trámite judicial.

La curadora ad litem de A lfonso Archila Grimaldos, Rosalia Archila Grimaldos y Nestor jerez rojas, manifestó que se atiene a lo probado en esta sede especial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el

Rosalia Archila Grimaldos y Nestor jerez rojas, manifestó que se atiene a lo probado en esta sede especial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio advirtiendo que la acción de tutela fue promovida de forma prematura , ya que « al momento de su interposición, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga aún no había resueltoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 19 de enero de 2026, lo que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, pues ello implicaría sustituir la competencia del juez natural del proceso».

2.- El accionante impugnó reiterando sus quejas inaugurales relacionadas con las irregularidades acaecidas en el proceso divisorio. Agregó que su situación se agravó porque se hizo la entrega del inmueble el 30 de enero de 2026, respecto de la totalidad del fundo a pesar de que él ostentaba la propiedad del 50% , dejándolo en situación de calle a pesar de que él y su esposa son personas de la tercera edad.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y, por ende, que se avalará la determinación de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen.

1.1. El accionante busca que se ordene i. la nulidad del proceso 1995 -08542; ii. suspender «provisional y definitivamente» las actuaciones Juzgado Veinte Civil Municipal

se exponen.

1.1. El accionante busca que se ordene i. la nulidad del proceso 1995 -08542; ii. suspender «provisional y definitivamente» las actuaciones Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y iii. remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Sin embargo, esas pretensiones resultan infértiles porque:Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

1.1.1 La aspiración encaminada a lograr que se declare la nulidad de lo actuado resulta presurosa, ya que, cuando instauró la acción de tutela se encontraba pendiente de resolver la solicitud de nulidad que por los mismos motivos presentó el 19 de enero de 2026.

Al respecto, esta Corte ha reiterado que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de def ensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC6808 -2022 y

ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC6808 -2022 y

STC1577-2023 y STC3997-2025).

1.1.2En anhelo encaminado a que se suspend a la entrega también fracasa porque de la información que reposa en el expediente, la diligencia ya se llevó a cabo el 30 de enero pasado, de modo que sería inane emitir una orden en tal sentido, en la medida en que el trámite que buscaba que no se adelantara, ya se practicó.

Se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona STC11339-2021, citada enRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC81582025.

Con todo, de no haberse presentado la situación antes descrita, ese anhelo tampoco podría tener vocación de éxito, como quiera que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.

Ello, en atención a que,

(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña

«diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.

Ello, en atención a que,

(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela , porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. - Se resalta - (STC 6442 -2019 reiterada en STC47602022, STC4102-2023 y STC9599-2025).

Máxime cuando la entrega dispuesta en un proceso judicial «no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» -Se resalta - (STC 64422019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC1532025).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

1.1.3Tampoco puede pasarse por alto que en el litigio censurado hubo venta en pública subasta , adjudicación, aprobación de remate, y registro de propiedad en favor de Edilia Verónica Cruz y esta Corte, en tratándose de los

censurado hubo venta en pública subasta , adjudicación, aprobación de remate, y registro de propiedad en favor de Edilia Verónica Cruz y esta Corte, en tratándose de los «derechos» que asisten al «tercero» rematante, ha dicho:

Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. (…)

de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble ” -CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-2213-000-2012-0006301reiterada en STC072-2025.

2Las aseveraciones del reclamante en sede de impugnación relacionados con los efectos negativos de la materialización de la entrega , además de constituir hechos nuevos tampoco tienen la entidad de abrir paso el auxilio.

En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha decantado que «no todos los desalojos están prohibidos», sino solo

materialización de la entrega , además de constituir hechos nuevos tampoco tienen la entidad de abrir paso el auxilio.

En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha decantado que «no todos los desalojos están prohibidos», sino solo los «forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada» (T-391 de 2022 reiterada en CSJ STC11724-2025).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

En segundo lugar , si bien es cierto que los adultos mayores gozan de una protección especial y reforzada por parte del estado, esos privilegios no son absolutos y esa sola condición no es razón suficiente para conceder la protección, máxime cuando en el trámite ordinario c ontaron con las oportunidades para someter ante el Juez natural los aspectos que aquí se exponen, de modo que, no se puede soslayar las mínimas reglas del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que asisten a las demás partes y terceros del litigio.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00048-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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