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CSJ - STC2273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2273-2026

Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela de Sandra Clodeth Cujia Argote contra el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Villanueva , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00291-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «defensa, d ebido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dar tramite al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 3 de abril de 2025 , mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda en unRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

2 proceso de responsabilidad médica promovido contra la Clínica San Juan S.A. y otros (rad. 2014-00291-00).

Señaló que el 8 de abril de 2025 interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia , a través de escrito enviado al correo prctovillan@cendoj.ramajudicial.gov.co lo que le generó una expectativa legítima de recepción.

apelación contra dicha providencia , a través de escrito enviado al correo prctovillan@cendoj.ramajudicial.gov.co lo que le generó una expectativa legítima de recepción.

Ante la demora en su trámite, promovió una vigilancia judicial administrativa el 16 de julio de 2025 , ocasión en la que el juez manifestó que la alzada no fue recibid a, por haberse remitido a direcciones electrónicas incorrect as, incluyendo uno con un dominio incompleto.

Sostuvo que dicha afirmación carece de fundamento, pues el correo utilizado figuraba en el directorio oficial de la Rama Judicial y no se generó notificación de error en el envío. Añadió que existen pruebas de trazabilidad de mensajes anteriores remitidos a la misma dirección institucional que fueron tramitados por el despacho, lo que demuestra que el recurso fue enviado correctamente y dentro del término legal, por lo que resulta necesario garantizar sus privilegios esenciales y dar trámite a la apelación por incurrir en un exceso ritual manifiesto.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva se opuso al amparo por improcedente, al referir que el recurso de apelación no fue enviado al correo (j01prctovillanuevarh@cendoj.ramajudicial.gov.co), circunstancia verificable en el directorio oficial de la RamaRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

3 Judicial, para lo cual aportó como prueba capturas de pantalla y registros electrónicos.

Añadió que el error en la remisión seria atribuible a

3 Judicial, para lo cual aportó como prueba capturas de pantalla y registros electrónicos.

Añadió que el error en la remisión seria atribuible a la accionante y no al despacho , y que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que la nulidad por «indebida notificación» instaurada por la quejosa fue negada el 7 de noviembre de 2025 , decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación que aún se encuentran pendientes de resolución.

Ewin David Iguar án Ospino, apoderado de la accionante coadyuvó sus aspiraciones.

El médico Nelson Barrios Guzmán alegó la improcedencia de la tutela y la inexistencia de vulneración de prerrogativas supralegales.

Coomeva EPS en liquidación rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo por falta de subsidiariedad, al advertir que la quejosa promovió, el 17 de octubre de 2025, un incidente de nulidad por «indebida notificación», en el que alegó la correcta interposición del recurso de apelación a través de los correos institucionales del despacho . DichoRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

4 incidente fue rechazado de plano y contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de

4 incidente fue rechazado de plano y contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución, lo que torna prematura la acción constitucional.

Impugnó la querellante con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, su desacuerdo con la interpretación del a quo constitucional sobre el requisito de la subsidiariedad, pues conforme a la jurisprudencia , la interposición de un incidente de nulidad no hace improcedente la acción de tutela, pues se trata de un mecanismo excepcional para corregir vicios procesales y no de un recurso ordinario que deba agotarse, por ende, el amparo debía concederse, ya que fue presentado dentro del término de seis meses y constituye el único medio idóneo para la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1.- Pronto se anuncia la confirmación de lo decidido en primera instancia, puesto que resulta prematura la interposición de este mecanismo.

En efecto, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 , se rechazó de plano la nulidad instaurada por la libelista, en la que planteó la misma problemática esbozada en esta oportunidad. Lo anterior, permite advertir que, antes de radicar la presente acción (21 ene. 2026) la precursora había radicado ante la misma autoridad un memorial de invalidez con igual propósito, el cual se halla sin definir.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

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En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

con igual propósito, el cual se halla sin definir.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

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En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será ese funcionario el encargado de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen.

2.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10004-01

6 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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