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CSJ - STC2274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2274-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Ramiro Andrés de la Hoz Madera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-65-99-096-2021-01356-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos a l «debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y material, doble instancia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2025 dictada por la Corporación censurada en el proceso n.° 2021-01356-01, y en consecuencia « se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la audiencia de juicio oral de 10 de julio de 2023,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 2 inclusive (…) lo anterior, debido a que la pérdida de los registros oficiales de audio y video de dicha diligencia —esenciales para la valoración probatoria— hace que la reconstrucción fidedigna del expediente sea

2 inclusive (…) lo anterior, debido a que la pérdida de los registros oficiales de audio y video de dicha diligencia —esenciales para la valoración probatoria— hace que la reconstrucción fidedigna del expediente sea imposible bajo los términos del artículo 1 26 del Código General del Proceso (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al tutelante a la pena de 72 meses de prisión por el delito de « violencia intrafamiliar agravada », y negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria (17 may. 2024).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de septiembre de 2025, ordenó «(…) la reconstrucción de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de 2023 donde se dio inicio al juicio oral y, además de practicaron los testimonios de la víctima (…) su progenitor (…) y su hermana (…)». En atención a ese mandato el 17 de septiembre siguiente, el juzgado cognoscente llevó a cabo la «audiencia de reconstrucción de la diligencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de 2023 », devolvió la encuadernación al ad quem para lo de su competencia, y aquél emitió veredicto confirmatorio de lo definido en primera fase (25 nov. 2025) . Frente a es a decisión , el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha de interposición del amparo se haya solventado.

El querellante denunció las irregularidades que en su

Frente a es a decisión , el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha de interposición del amparo se haya solventado.

El querellante denunció las irregularidades que en su criterio se produjeron en las actuaciones desplegadas al interior del juicio, especialmente en la audiencia celebrada elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 3 17 de septiembre de 2025, donde «(…) la apoderada de la víctima unos minutos antes de la [misma], aportó audios privados y transcripciones que no reposaban en el expediente digital » por lo que ante tales anomalías radicó un memorial al Tribunal, advirtiendo sobre la falta de verificación y autenticidad de los audios, en tanto «los registros carecían de fecha e identificación clara de los declarantes, y que incorporar pruebas privadas sin control judicial vulnera los principios de contradicción y lealtad procesal», y al margen de lo anunci ado, confirmó su condena, configurándose así una transgresión a las prerrogativas invocadas.

Agregó que, aunque formuló « recurso de casación » tiene claro que « dicho recurso no suspende la ejecución de la orden de captura y ante la manifiesta vulneración de mis garantías (…) durante el trámite de reconstrucción, la intervención del Juez de Tutela es el único medio eficaz para evitar que se consume un perjuicio irremediable».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el juicio objetado y con fundamento en ello, concluyó que « (…) lo que pretende el accionante, es generar un nuevo estudio, vía acción de tutela,

un recuento de las actuaciones desplegadas en el juicio objetado y con fundamento en ello, concluyó que « (…) lo que pretende el accionante, es generar un nuevo estudio, vía acción de tutela, de la legalidad de la reconstrucción ordenada, sin tener en cuenta que dicho aspecto puede ser ventilado en el recurso extraordinario de casación, actualmente en curso».

El Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Personería de la misma ciudad, requirieron su desvinculación en el asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 4 La Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía 283 de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimar que « la documentación que fue aportada para la reconstrucción se concatena con la sentencia emitida en primera instancia (…)» por lo tanto «la misma no resulta ajena o aislada de la realidad, para que el Tribunal hubiese resuelto el recurso de alzada, tampoco que se predique una nulidad en lo actuado en la etapa de juicio».

La Secretaría de la Mujer -actuando en calidad de representante judicial de la víctimaindicó que contrario a lo dicho por el accionante, no es cierto que el material audiovisual del que hace referencia «corresponda a audios cortados o mutilados, por el contrario, de la duración de cada uno de ellos y su contenido se evidencia que se trata del testimonio completo de los tres deponentes (…) todos acompañados de la respectiva transcripción (…)», y que aportó durante la audiencia de 17 de septiembre de 2025, la cual se

evidencia que se trata del testimonio completo de los tres deponentes (…) todos acompañados de la respectiva transcripción (…)», y que aportó durante la audiencia de 17 de septiembre de 2025, la cual se desarrolló con apego a los principios establecidos en la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal , desestimó la salvaguarda, por hallar presurosa la formulación del mecanismo tuitivo, ya que de lo obrante en el plenario quedo evidenciado que frente a la determinación de 25 de noviembre de 2025, se formuló recurso extraordinario de casación, « cual se encuentra en trámite (…) específicamente, está corriendo término para la presentación de la demanda », y bajo ese escenario « inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizarRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 5 cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional».

2.- El gestor replicó el anterior desenlace, iterándose en su totalidad en los argumentos esbozados en libelo primigenio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia que el resguardo no tiene vocación de éxito y, por consiguiente, se refrendara lo resuelto en primera fase, según pasa a explicarse:

1.1.- El promotor pretende que se ordene la revocatoria de la directriz emitida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala

resuelto en primera fase, según pasa a explicarse:

1.1.- El promotor pretende que se ordene la revocatoria de la directriz emitida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio n.° 202101356-01, ya que en su criterio tal pronunciamiento se fundó en el análisis de un acervo probatorio irregular, que vicia la legalidad de la orden allí expedida y, por ende, vulnera sus garantías ius fundamentales.

Tal aspiración no puede prosperar por resultar prematuro su ejercicio, ya que del plenario se vislumbra que, frente a la determinación criticada, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación (12 dic. 2025), mecanismo que aún no ha sido dirimido por la autoridad competente, y en ese orden, mientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en esteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 6 ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Se hace la precisión, que, si bien del expediente digital se desprende que el día 12 de diciembre de 2025 se fijó un informe secretarial, comunicando que « (…) por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN (…), de conformidad con el artículo 183

de la ley 906 de 2004. INICIA: 15-12-2025 a las 8:00 AM Y. VENCE: 1702-2026, 5:00 P.M.», lo cierto es que hasta la fecha de emisión de la presente providencia no existe actualización de tal información, por lo que, el accionante debe aguardar hasta que se emita pronunciamiento referente a lo allí establecido.

Así, al hallarse latente la «resolución» del aspecto aquí esbozado, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, ya que, como se ha predicado reiteradamente:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuest a violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024, STC6078-2025 y STC1852-2026).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 7 2.- Frente a la manifestación del precursor relativa a la

STC6078-2025 y STC1852-2026).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 7 2.- Frente a la manifestación del precursor relativa a la configuración de un perjuicio irremediable derivado de su condición de persona privada de la libertad, se advierte la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio en aras de evitarlo, en tanto no se acreditan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que se requieren para su análisis (CSJ STC13730-2019);

Asimismo, se pone de presente que la circunstancia de encontrarse actualmente «privado de la libertad » no puede ser tomada como una violación de sus atributos básicos, en tanto que, tal situación es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello (STC8158-2022, STC106452023 y STC8185-2025).

3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente,

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00030-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50798B2A362DC3965E25CFD15208E83F5311FBF709F162B2BD76035CA1D56394

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