CSJ - STC2275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2275-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02448-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Tamayo Rincón contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, al debido proceso y al accesoRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia proferida en sede de casación el 3 de septiembre de 2019, que resolvió no casar el fallo de segundo grado que desestimó lo pretendido dentro del juicio ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad de Autores y
de 2019, que resolvió no casar el fallo de segundo grado que desestimó lo pretendido dentro del juicio ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco, con radicado No. 201100700-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se dejen sin efecto los citados fallos, y, que como consecuencia de ello, se «CONFIRME la (…) SENTENCIA CONDENATORIA de primer grado dictada por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 1º de marzo de 2013» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que adelantó el proceso referido en líneas precedentes, con el propósito de que se condene a Sayco al reconocimiento y pago de la indemnización legal indexada a la que, asegura, tiene derecho, con ocasión de su despido injusto, a más del pago de la sanción moratoria de que trata el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que fueron estimadas en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el 1º de marzo de 2013, decisión que fue revocada el 3 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, la que se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación,
el 1º de marzo de 2013, decisión que fue revocada el 3 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, la que se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 3 de septiembre del año pasado la ratificó, tras desconocer, alega, que su contraparte no logró demostrar cuál había sido la justa causa que motivó su desvinculación laboral, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 13, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente, adjuntando copia de la misma (fls. 171 a 173, ejusdem). b. Por su parte, el representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco, dijo oponerse a las pretensiones de la promotora del amparo,
b. Por su parte, el representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco, dijo oponerse a las pretensiones de la promotora del amparo, pues « no resulta la tutela como mecanismo para revivir instancias judiciales», a más que ésta no señaló concretamente cuáles fueron «las pruebas inobservadas, o inadecuadamente valoradas» (fls. 204 a 206, Cit.). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, bajo el argumento que, «el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió» (fls. 212 a 223, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 224 a 237, Cit.).
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 224 a 237, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Corte
a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Corte constitucional determinó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional» (SU-573 de 2017).
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora Luz Stella Tamayo Rincón resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte el 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió, «NO 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 CASA[R] la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió frente Sayco (fls. 170 a 203, anexos), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que, de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de
a 203, anexos), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que, de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. Y ello es así, porque en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los cuatro cargos formulados por la demandante, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por ésta, lo cual justifica que se hubiere mantenido incólume el fallo atacado, tal y como pasa a verse: 3.1. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada empezó con estudiar el cargo cuarto formulado, mediante el cual la recurrente alegó que, « el Tribunal, para establecer que la demandada [la] (…) por incumplir sus funciones, solo revisó la carta que demuestra la terminación del contrato, más no la justa causa», y «sin ningún respaldo probatorio, dijo que la demandante no ejerció sus funciones de vigilancia del presupuesto ‘ al no rendir los informes al Consejo Directivo de Sayco’ », precisando para el efecto, que el ad quem «fundamentó su decisión en que la convocante incumplió las funciones del cargo de directora financiera y tesorera, al no haber ejercido el control en la suscripción de los cheques
para el efecto, que el ad quem «fundamentó su decisión en que la convocante incumplió las funciones del cargo de directora financiera y tesorera, al no haber ejercido el control en la suscripción de los cheques 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 de manera simultánea con el gerente general, por no haber rendido los informes trimestrales al Consejo Directivo y por no haber implementado la pertinente vigilancia y control al presupuesto de la entidad, las que están descritas en el manual de funciones, en el artículo 64 del Estatuto de la entidad, en el Reglamento Interno de Trabajo, así como en el contrato de trabajo, y en el perfil del cargo », encontrando así acreditada «la justa causa expuesta en la carta de despido». La anterior situación fue acompasada también con otros medios de prueba, entre ellos, el «i) nombramiento del cargo de la actora (f.° 33); ii) Estatuto de la sociedad (f. os 230 a 264); iii) Manual del perfil (f.° 555); iv) informe financiero presentado por la demandante (f.os 71 a 102); v) citación a descargos (f.° 35); vi) Resolución 14 de 2012 (f. os 103 a 162)», además del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, medios de convicción de los que pudo establecer que, a.) «la actora fue elegida directora financiera y de tesorería de la empresa demandada para ‘la simplificación de
demandada, medios de convicción de los que pudo establecer que, a.) «la actora fue elegida directora financiera y de tesorería de la empresa demandada para ‘la simplificación de procesos, responsabilizando a los dueños de éstos, para la optimización de la labor operativa’, por ello se establece que a la accionante le encomendaron ejercer su actividad directiva en las áreas de tesorería y contabilidad, asumiendo la responsabilidad de cada cambio que considerara idóneo para optimizar el objeto y desarrollo de la empresa, compromiso que adquirió a partir del 6 de febrero de 2008, en consecuencia, debía responder por las innovaciones que autorizara en relación con las áreas a su cargo, significando ello, que la colegiatura no erró en su apreciación de que la demandante además, de ser directora financiera lo era también del departamento de tesorería, porque igualmente era tesorera»; b.) «que la actora desde antes de ser designada como directora financiera y de tesorería, era la tesorera general de la entidad (…). En consecuencia, de lo dicho, se demuestra que los deberes estipulados en el estatuto, que fueron aprobados el 17 de enero de 2011, son el resultado de su gestión, el 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 que consagra las funciones que ella ejecutó y que plasmó en diferentes documentos de la empresa, según su dicho, sin que resulte extraño que
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 que consagra las funciones que ella ejecutó y que plasmó en diferentes documentos de la empresa, según su dicho, sin que resulte extraño que se encuentren consagrados en el artículo 65 (f.° 257) del referido documento, y sin que este hecho le reste crédito a las obligaciones que estaban a su cargo desde el 23 de abril el año 1992, en su calidad de tesorera»; que, c.) «no se puede derivar del estudio del Tribunal, error alguno en el análisis que verificó de que la convocante incumplió con las obligaciones consagradas en tales medios de convicción »; y, d) «que la demandante, previamente a presentar el informe de la modificación del giro de los cheques, debió llevar dicha propuesta a su jefe inmediato como sugerencia, pues recuérdese que el consejo directivo era su superior jerárquico en lo que a tesorería se refiere, por ello, mal podía la actora excluir de informar al consejo directivo sobre dicho cambio, sin que pueda amparar tal falencia, en la obediencia a una orden impartida por su jefe inmediato, pues como lo sostuvo el ad quem, «por el simple hecho de imponer su firma le acarrea una responsabilidad», máxime si ella no va acompañada del aval de su superior jerárquico como quedó establecido». Y acerca del aludido interrogatorio, luego de citarse el mismo in extenso finiquitó, «[f]luye del anterior análisis que no le asiste razón a la recurrente en el sustento de que el representante legal
superior jerárquico como quedó establecido». Y acerca del aludido interrogatorio, luego de citarse el mismo in extenso finiquitó, «[f]luye del anterior análisis que no le asiste razón a la recurrente en el sustento de que el representante legal de la accionada confesó que el consejo directivo no objetó el uso del sello húmedo, pues expuesto quedó a través de los medios probatorios antes revisados y la respuesta ofrecida por el deponente, que nunca fue informado de tal uso. Que, además, a la tesorera la nombró el consejo directivo, y que ella en calidad de tesorera debía presentar los informes a su nominador, en consecuencia, queda sin cimiento la tesis de la casacionista de que el representante legal de la demandada, confesó tales supuestos fácticos, cobrando vigor el análisis del Tribunal», argumentos todos éstos por los que declaró impróspero el cargo. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 3.2. Frente a los cargos segundo y tercero que analizó en conjunto y también desestimó, la Colegiatura criticada hizo énfasis en que, « ninguna incidencia tiene el hecho que el representante legal de la accionada haya aceptado que la citación a descargos de la demandante se realizara el mismo día en que se desarrolló el acta de descargos, con una diferencia de siete minutos, puesto que mal podía presentarse una violación al derecho de defensa o al debido proceso, si no hay procedimiento pactado por la empresa para desvincular a sus trabajadores, ello con independencia de que la
desarrolló el acta de descargos, con una diferencia de siete minutos, puesto que mal podía presentarse una violación al derecho de defensa o al debido proceso, si no hay procedimiento pactado por la empresa para desvincular a sus trabajadores, ello con independencia de que la aquí demandante tampoco dejó en evidencia en la citación a descargos, que requería de un mayor tiempo para cumplir con la diligencia para la cual fue convocada», por lo que, refulge patente, que «la impugnación de la recurrente no obedece a una real violación normativa, ya que como bien puede observarse, la norma que se acaba de revisar, no contiene la demostración de que en él estuviera consagrado un procedimiento para dar por terminado el contrato laboral de algún trabajador vinculado a la empresa accionada. Por ello, no hay duda que la disertación expresada por el Tribunal es atinada respecto a que las omisiones que el empleador le reprochó a la demandante en la carta de despido, son faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa, a la luz del artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armonía con el artículo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7 del Reglamento Interno del Trabajo». 3.3. Y finalmente, en lo que respecta al cargo primero, le bastó referir para su denegación, que « el ad quem realizó el debido análisis a las pruebas que fundamentaron la decisión, al punto que cada una de ellas fueron objeto de inconformidad por parte de la
le bastó referir para su denegación, que « el ad quem realizó el debido análisis a las pruebas que fundamentaron la decisión, al punto que cada una de ellas fueron objeto de inconformidad por parte de la casacionista, a las que le atribuyó, incluso, errores de hecho, las que fueron objeto de examen por esta Sala, motivo por el cual no es pertinente exponer en el ataque que, ‘ningún raciocinio hizo de cada una de las probanzas singularizadas en su fallo’, o que el sentenciador 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01 falló arbitrariamente, sin tener en cuenta ningún contexto, análisis, ni examen de dicho acervo’» (fls. 174 a 203, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, se reitera, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, sí se demostró y sustentó la «justa causa» del despido de la señora Tamayo Rincón, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela , ya que como de
o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela , ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC050-2020).
5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02448-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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