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CSJ - STC2276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2276-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00178-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por William Fabián Bustos Beltrán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haberle negado por extemporánea, «la adición» del recurso de apelación que formuló frente a la sentenciaRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 que lo encontró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se tenga en cuenta el escrito allegado oportunamente (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se tenga en cuenta el escrito allegado oportunamente (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que atacó verticalmente la decisión que lo condenó por la conducta punible antes referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por «extemporánea», la solicitud de su nuevo apoderado dirigida a «la aplicación de precedentes jurisprudenciales –y nulidad», lo que, asegura, vulnera sus garantías superiores (fls. 1 a 3, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, luego de memorar las actuaciones que conoció al interior de la causa seguida en contra del actor, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de éste, pues el togado del inconforme «lo que pretende es que se fije fecha para celebrar Audiencia de Nulidad, por demás no prevista en la legislación penal, para revivir de esta manera un acto procesal que ya se encuentra superado » (fls. 33 y 34, ídem). b). La Directora (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Meta, alegó su falta de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 legitimación en la causa por pasiva, pues no ha proferido

Bienestar Familiar -Regional Meta, alegó su falta de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 legitimación en la causa por pasiva, pues no ha proferido decisión alguna en contra del petente (fls. 39 y 40, ibídem). c). La Fiscal 5ª Seccional de Villavicencio, refirió las actuaciones que conoció dentro del asunto criticado a través de este mecanismo (fls. 43, íd.). d). El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad indicó, que la decisión que causa la inconformidad del actor se apoyó, en lo fundamental, en que el defensor de éste radicó el escrito que llamó « de apelación», de manera tardía, es decir, cuando el primer recurso interpuesto ya se encontraba al Despacho para su resolución (fl. 46, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que la actuación que por esta vía se cuestiona, « se encuentra en curso», por lo que el gestor del amparo «dentro del trámite ordinario cuenta con la posibilidad de reclamar» las presuntas irregularidades cometidas, «mediante el uso del [recurso] extraordinario de casación» (fls. 52 a 57, ídem) LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 65, ídem).

extraordinario de casación» (fls. 52 a 57, ídem) LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 65, ídem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, William Fabián Bustos

siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, William Fabián Bustos Beltrán se duele, concretamente, del auto dictado el 21 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se resolvió, rechazar por «extemporáneo», el escrito a través del cual pretendió, antes de que se resolviera la instancia, que se

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 pronunciara el ad quem sobre la «aplicación de precedentes jurisprudenciales –por unificación de la jurisprudencia », la «INSUFICIENCIA PROBATORIA », y, la «NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL POR INEFICIENTE DEFENSA TÉCNICA», al interior del proceso penal donde fue encontrado culpable del punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

3. Sin embargo, e stablecido lo anterior es del caso señalar que, examinado el contenido de la aludida determinación, con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda acerca del fracaso de lo por esta vía reclamado, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º

quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional convocada, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico , razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, en tanto tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido agotada la segunda instancia, la que de ser desfavorable a los intereses del aquí accionante, puede ser eventualmente objeto del recurso extraordinario 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 de casación, al tenor de los artículos 180 y s.s de la Ley 906 de 2004. Luego entonces, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina

jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2345-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00178-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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