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CSJ - STC2276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2276-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti cinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Álvaro Benito Escobar Henríquez, en nombre propio y, como apoderado de Alcira Tumay Barragán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00065.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 2

despacho accionado abstenerse de hacer efectiva o, en su caso, dejar sin efectos la medida de embargo y retención decretada en su contra mediante autos de 22 de septiembre, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2025, mientras se resuelve el recurso de queja in terpuesto. Asimismo ; piden la suspensión inmediata de dichas cautelas y, de haberse librado oficios a entidades financieras, se ordene su levantamiento provisional para evitar un perjuicio irremediable.

suspensión inmediata de dichas cautelas y, de haberse librado oficios a entidades financieras, se ordene su levantamiento provisional para evitar un perjuicio irremediable.

Aducen que fueron admitidos en sendos trámites de negociación de deudas ante un centro de conciliación autorizado, lo cual dio lugar, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso, a la suspensión del proceso ejecutivo promovido en su contra. No obstante, el despacho judicial decretó el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de los referidos deudores en distintas entidades financieras, fijando inicialmente una cuantía superior a mil millones de pesos, medida que, a juicio de los promotores, resulta incompatible con el estado de suspensión del proceso derivado de los trámites de insolvencia.

Contra esa determinación interpusieron recursos de reposición, y en subsidió apelación. Sin embargo, el juez mantuvo la orden cautelar, redujo el monto del embargo a seiscientos millones de pesos y negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente. Inconformes, formularon recurso de queja, que se encuentra en trámite ante el Superior.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 3

Sostienen que, mientras se surte dicho trámite continúan soportando los efectos de la medida cautelar, lo que les ocasiona un grave detrimento económico, pues la orden de embargo se mantiene vigente pese a la suspensión del proceso ejecutivo.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó desestimar el amparo al

orden de embargo se mantiene vigente pese a la suspensión del proceso ejecutivo.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó desestimar el amparo al sostener que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron co n observancia del debido proceso.

Precisó que la suspensión del proceso ejecutivo derivada de los trámites de insolvencia solo cobija a algunos demandados (Álvaro Benito Escobar Henríquez y Alcira Tumay Barragán) mas no a Laura Escobar Tumay, respecto de quien el proceso continúa vigente . Por este motivo, las medidas cautelares se dirigieron exclusivamente contra esta última, y las providencias que ordenaron y mantuvieron el embargo fueron objeto de los recursos correspondientes, los cuales han sido resueltos o se encuentran en trámite dentro del plazo legal, por lo que no existe mora judicial ni omisión atribuible al despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que las decisiones cuestionadas seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 4

encontraban aún sometidas a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales estaban en trámite y dentro del término legal para resolverse.

2.- Los impugnantes reiteraron que es ilegal el embargo decretado mediante autos de septiembre, octubre y diciembre de 2025, y que los recursos se tramitan en el efecto

término legal para resolverse.

2.- Los impugnantes reiteraron que es ilegal el embargo decretado mediante autos de septiembre, octubre y diciembre de 2025, y que los recursos se tramitan en el efecto devolutivo, por lo que la medida se hará efectiva causándoles un perjuicio irremediable. Por ello, aseguran que la tutela fue promovida como mecanismo transitorio para evitar ese daño, de modo que no puede calificarse como prematura la tutela.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del fallo opugnado, toda vez que la solicitud de amparo resulta prematura, en la medida en que la controversia planteada se encuentra aún sometida al conocimiento de la jurisdicción ordina ria y no ha sido definida de manera definitiva por el juez natural.

1.1.- Del examen del trámite se evidencia que las decisiones relacionadas con las medidas cautelares fueron objeto de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento, incluida la apelación concedida en efecto devolutivo, escenario en el cual habrá de resolverse de fondo la situación debatida.

Por tanto, no es dable al juez constitucional anticiparse a la determinación que corresponde adoptar a la autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 5

competente, pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y las reglas de competencia establecidas por el constituyente y el legislador.

Sobre la condición prematura en las acciones de tutela

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competente, pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y las reglas de competencia establecidas por el constituyente y el legislador.

Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC74132024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC15731-2025).

Así las cosas, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia paralela ni en un mecanismo para desplazar las competencias del juez natural, razón por la cual el amparo solicitado deviene improcedente por prematuro , máxime cuando no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que las medidas recaen sobre los bienes del deudor sobre el cual no produce efectos el trámite de insolvencia.

2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 6

del deudor sobre el cual no produce efectos el trámite de insolvencia.

2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00110-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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