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CSJ - STC2277-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2277-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2277-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Bolaño Rivera contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito , la Alcaldía Distrital , y, la Personería Distrital, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración deRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 justicia, a la «seguridad jurídica» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada y las entidades acusadas, con ocasión de la diligencia de entrega del bien rematado dentro del juicio ejecutivo singular promovido por la Corporación Financiera

Corficolombiana S.A. contra Tecnoseg Ltda. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

diligencia de entrega del bien rematado dentro del juicio ejecutivo singular promovido por la Corporación Financiera Corficolombiana S.A. contra Tecnoseg Ltda. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «deja[r] sin efecto la diligencia realizada el día 17 de enero del 2019 en la oficina 512 del Edificio Banco Nacional de la Sabana y se [le] restablezca el derecho de poseedor que [le] fue interrumpido» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 1° de octubre de 2019, el Despacho accionado resolvió, de un lado,

aprobar el remate del predio situado en la «calle 34 No. 43-109, oficina 512 Edificio Banco Nacional de la Sabana » de Barranquilla e identificado con la matrícula No. 040-23284; y, por otro, adjudicar dicho inmueble a favor de los cesionarios del crédito objeto de cobro, Juan Guillermo y Nelson Fernando Gómez Salazar Gómez Salazar. Asegura que el 17 de enero pasado, la Alcaldía Distrital de Barranquilla realizó la entrega del aludido bien, diligencia a la que se opuso alegando la calidad de «poseedor de buena fe»; no obstante, su postura fue rechazada de plano

Distrital de Barranquilla realizó la entrega del aludido bien, diligencia a la que se opuso alegando la calidad de «poseedor de buena fe»; no obstante, su postura fue rechazada de plano con fundamento en el «artículo 456 del Código General del Proceso»1, circunstancia que, en su sentir, vulneró las 1 «Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 garantías invocadas, ya que ese mandato legal, dice, es inaplicable frente a quienes «no surta efecto la sentencia» , como en su caso; además, se le impidió aportar las pruebas testimoniales y documentales que acreditan los actos de señorío que ha realizado en la unidad residencial mencionada, «tales como la (…) instalación de alfombras, de rejas, de divisiones en aluminio y vidrio»; y, se debió «suspender» la actuación porque promovió un proceso de pertenencia contra los propietarios del inmueble, el cual está en curso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad (fls. 1 al 6, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se limitó a informar, que el 9 de mayo de 2018

(fls. 1 al 6, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se limitó a informar, que el 9 de mayo de 2018 admitió la demanda declarativa instaurada por el gestor para obtener la usucapión del predio objeto de entrega en el litigio compulsivo cuestionado (fl. 50, ídem). b.) Juan Guillermo y Nelson Fernando Gómez Salazar, como cesionarios y adjudicatarios dentro del proceso ejecutivo quirografario atacado, se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que el actor «nunca estuvo con ánimo de señor y dueño » en el predio rematado, sino en calidad de «comodatario», motivo por el que su tercería carece de fundamento (fls. 58 al 63, ibídem). cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes». 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 c.) Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla adujo, que se limitó a dar cumplimiento a la orden de entrega emanada por el Juzgado accionado, diligencia en la

c.) Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla adujo, que se limitó a dar cumplimiento a la orden de entrega emanada por el Juzgado accionado, diligencia en la que «no se admiten oposiciones » conforme a lo establecido en el «art. 456 C.G.P.» (fls. 91 al 93, ídem). d.) El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa localidad alegó, que las actuaciones adelantadas dentro de la causa atacada se encuentran ceñidas al ordenamiento jurídico, razón por la cual es inexistente la vulneración alegada a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 137 y 138, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que en proveído del 10 de septiembre de 2019, el estrado judicial convocado negó la intervención del actor en el juicio coercitivo revisado, sin que éste mostrara algún tipo de inconformidad frente a lo resuelto; que en lo que tiene que ver con el rechazo de la oposición por éste planteada durante la diligencia de entrega, «se tiene que dicha decisión fue objeto del recurso vertical, el cual se encuentra pendiente de resolverse» (fls. 144 al 147, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de

encuentra pendiente de resolverse» (fls. 144 al 147, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 amparo; a más de manifestar, que la subasta practicada en la controversia censurada es nula, porque se adelantó sin la citación del «Banco del Estado como acreedor hipotecario», conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso (fls. 183 al 186, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa,

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que el accionante pretende, en concreto, i) «deja[r] sin efecto la diligencia [de entrega] realizada el día 17 de enero del 2019 », dentro del proceso ejecutivo singular que la Corporación Financiera

5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 Corficolombiana S.A. adelantó frente a Tecnoseg Ltda.; ii) y que se «restablezca» la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de aquella actuación.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En memorial del 9 de septiembre de 2019, José Luis Bolaño Rivera, aquí interesado, solicitó su intervención dentro de la ejecución en comento «como tercero indicentalista (…) poseedor con ánimo de señor y dueño » del predio situado en la

«calle 34 No. 43-109, oficina 512 Edificio Banco Nacional de la Sabana » de Barranquilla e identificado con el folio No. 040-23284, así como la nulidad de todo lo allí actuado por no haber sido vinculado el «Banco del Estado como acreedor hipotecario » de la sociedad deudora. 3.2. En proveído del día 10 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad desestimó las anteriores aspiraciones, con sustento

la sociedad deudora. 3.2. En proveído del día 10 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad desestimó las anteriores aspiraciones, con sustento en que «el señor Bolaños Rivera quien dice ostentar la calidad de poseedor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-23284, no se encuentra legitimado para proponerla »; determinación frente a la cual el acá accionante guardó silencio. 3.3. El día 20 subsiguiente, se adelantó la venta en pública subasta del inmueble memorado, y mediante auto del 1° de octubre de esa misma anualidad, ésta se aprobó y se adjudicó el bien a favor de los cesionarios Juan Guillermo y Nelson Fernando Gómez Salazar. 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 3.4. El 17 de enero de los corrientes, la Alcaldía Distrital de Barranquilla adelantó la entrega de la citada heredad, diligencia en la que el aquí accionante formuló sin éxito oposición alegando la «posesión [respecto de ésta] desde hace aproximadamente 15 años (…) con ánimo de señor y dueño, realizándole mejoras (…) sin pedir consentimiento a nadie », pues la misma le fue rechazada de plano, con fundamento en que, la orden del Despacho comitente fue adelantar la diligencia sin «admitir oposición alguna », determinación frente a la que el

misma le fue rechazada de plano, con fundamento en que, la orden del Despacho comitente fue adelantar la diligencia sin «admitir oposición alguna », determinación frente a la que el gestor del amparo presentó apelación, recurso que aún se encuentra en trámite.

4. Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En primer lugar, el promotor fue descuidado al interior del juicio quirografario censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque tal y como quedó visto, ha debido formular los recursos de reposición y apelación frente al auto del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado querellado le negó la intervención en la controversia acusada, mecanismos procedentes a voces de lo establecido en los artículos 318 y 321, numeral 2° del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala ha estimado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes

correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. Por otra parte, tal y como lo consideró el a quo

establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. Por otra parte, tal y como lo consideró el a quo constitucional, actualmente se encuentran pendiente por resolver el recurso vertical que el actor formuló frente a la decisión que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega practicada dentro del asunto compulsivo censurado, mecanismo mediante el cual aspira , precisamente, lo pedido en la presente salvaguarda. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 Así las cosas, la anterior circunstancia demarca, iterase, el fracaso de la demanda de tutela, al encontrarse pendiente de decisión otra herramienta de salvaguarda a la que acudió el aquí interesado para alcanzar exactamente lo mismo que reclama a través de esta vía, pues el juez constitucional le está vedado arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza, así que por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable. A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva

que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC838-2020). 4.3. Finalmente cabe precisar, que tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, comoquiera que, en principio, la práctica de una diligencia de entrega, por sí misma, «no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01 vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos

a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (ib).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00026-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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