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CSJ - STC2278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2278-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02356-01 (Aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Pulgarín Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al que se vinculó al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, así como a las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al

1Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al remitir por competencia al Tribunal Superior Militar y Policial de esta capital, el juicio que en contra de Wilmar Darío Villa Bedoya se adelanta por el delito de lesiones personales culposas, en el que él obra en calidad de víctima. Solicita, entonces, que se deje « sin efectos » la determinación proferida el 22 de octubre de 2019 por la Colegiatura convocada para, en su lugar, « declarar» que es

en calidad de víctima. Solicita, entonces, que se deje « sin efectos » la determinación proferida el 22 de octubre de 2019 por la Colegiatura convocada para, en su lugar, « declarar» que es esta autoridad la que debe seguir conociendo de la causa en cuestión (fl. 18, cdno. 1).

2. Como fundamento de tal pretensión refirió, en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia adiada 2 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín declaró penalmente responsable a Wilmar Darío Villa Bedoya por el punible de lesiones personales culposas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2012, en el que él resultó gravemente afectado, condenándolo a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Comenta que contra esa determinación interpuso recurso de alzada; no obstante, el 22 de octubre del año pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, para que avocara el 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 conocimiento del asunto, luego de establecer que el procesado cuenta con fuero militar, pues al momento del citado suceso estaba desempeñando labores encomendadas

conocimiento del asunto, luego de establecer que el procesado cuenta con fuero militar, pues al momento del citado suceso estaba desempeñando labores encomendadas como miembro de la Policía Nacional; además, dijo proponer, en caso de que la autoridad destinataria no aceptara tales postulados, el respectivo conflicto negativo de competencia, sin que a la fecha se hubiese resuelto nada sobre el particular, motivo éstos por los que acude a la presente acción excepcional en procura de la protección de las garantías primarias invocadas (fls. 2 a 21, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a informar, que el juicio objeto de análisis fue remitido por competencia a la justicia penal militar (fl. 43, Cit.). b. A su turno, e l Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá adujo, en lo esencial, acerca de la remisión que por competencia se le hizo del proceso penal aludido, que el mismo se encuentra en turno de estudio y decisión desde el 12 de noviembre del año pasado, momento en el que el asunto fue repartido para su conocimiento, sin que le sea permitido alterar el orden en el que los procesos le han sido asignados (fls. 61 a 64, Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «en el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de WILMAR

El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «en el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de WILMAR DARIO VILLA BEDOYA por el punible de lesiones personales culposas, aún no ha concluido, pues en virtud de la remisión ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad, en el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá », por lo que, « es en esa causa, donde las partes e intervinientes pueden ejercer todas las prerrogativas que les otorga esa jurisdicción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Además puso de presente, que « [a]sumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia

pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes » (fls. 65 a 73, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 La formuló el gestor de la salvaguarda, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda inicial (fls. 88 a 93, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un

de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante se soporta, en lo fundamental, en que dentro del comentado litigio la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital antioqueña hubiese resuelto mediante proveído del 22 de octubre de 2019, « remitir por competencia» y con destino

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá , el juicio penal seguido en contra de Wilmar Darío Villa Bedoya, en el que él obra en calidad de víctima, pues, en su opinión, no se tuvo en cuenta la normatividad que rige la materia.

3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable

derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, y por tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no es reemplazar los trámites establecidos por el Legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, requisito que se echa de menos en el presente caso, donde el juicio penal examinado todavía no ha finalizado, pues, a la fecha aún no se ha desatado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 condenatoria de primer grado, así como lo pertinente acerca de la autoridad llamada a seguir conociendo del asunto, lo que ineludiblemente conlleva a que el aquí interesado deba aguardar a lo que sea resuelto por las autoridades

de la autoridad llamada a seguir conociendo del asunto, lo que ineludiblemente conlleva a que el aquí interesado deba aguardar a lo que sea resuelto por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones.

5. Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1473-2020).

6. Y es que además, téngase en cuenta que aún se desconoce la posición que pueda adoptar el Magistrado del

antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1473-2020).

6. Y es que además, téngase en cuenta que aún se desconoce la posición que pueda adoptar el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá a quien le fue asignada la causa tantas veces referidas, al punto que podría incluso, provocar un conflicto negativo de competencia, lo que torna prematura la salvaguarda reclamada, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01 llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020).

7. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

7. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02536-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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