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CSJ - STC2278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2278-2026

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de Ana Patricia Mancilla Najar contra los Juzgados Catorce de Familia y Primero de Familia Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00448.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, invocó la protección de los derechos a «la vida digna, mínimo vital, salud, petición y debido proceso», para que se ordenara a las autoridades accionadas,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 2

i.- «se me informe y aclare por las entidades en un término no mayor a 48 horas A).- cuanto actualmente se encuentra pendiente del crédito que se me debe. B).- Cuales cuotas alimentarias se me adeudan a la fecha. C).- cuáles son los montos de las mismas. D).- por qué motivo debo pasar liquidación para que se me paguen las cuotas alimentarias»;

  1. «Así mismo se me indique cuantos títulos se me han pagado a título de cuotas alimentarias y cuantos frente al pago de lo que me

por qué motivo debo pasar liquidación para que se me paguen las cuotas alimentarias»;

  1. «Así mismo se me indique cuantos títulos se me han pagado a título de cuotas alimentarias y cuantos frente al pago de lo que me dejó de pagar el señor ALVARO HIGUERA y por lo que se inició el proceso ejecutivo»; y
  1. «Además, cuando se termina el proceso” ejecutivo y desde cuando podre (sic) volver recibir (sic) mi cuota alimentaria sin que tenga que pasar liquidación de crédito por que (sic) yo no cuento con dinero para pagarle a un abogado y los muchachos de consultorio jurídico no están todo el tiempo y yo vivo de mi cuota alimentaria y no puedo esperar a que pasen 3 meses para que se pague lo que se ordeno (sic) suministrar dentro de los 5 primeros días de cada mes».

Narró que ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá cursó el proceso de alimentos (rad. 2015‑00448), dentro del cual se celebró conciliación en la que Álvaro Higuera Pedraza se obligó a consignar $300.000.00 mensuales y dos cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre cada una por valor de $200.000.00, montos que debía poner a órdenes del «Despacho a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, los primeros cinco (05) días de cada mes».

Ante el incumplimiento, promovió proceso ejecutivo de alimentos (12 nov. 2019), en el cual, luego de librado mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución, fue remitido al Juzgado Primero de Familia de

Ante el incumplimiento, promovió proceso ejecutivo de alimentos (12 nov. 2019), en el cual, luego de librado mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución, fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 3

Indicó que, si bien el demandado efectuó una consignación, el dinero se encuentra extraviado y, desde hace más de dos años, permanece retenido un título judicial por valor de $14.615.671, que habría sido consignado erróneamente por la parte ejecutada. Así, pese a sus reiteradas solicitudes para que se redireccione dicho valor y le sea entregado, no ha obtenido solución; situación que se agrava porque, desde julio de 2025, dejó de recibir la cuota alimentaria.

Agregó que su caso ha sido atendido por estudiantes de un consultorio jurídico, quienes han estado en período de vacaciones, lo que, a su juicio, ha contribuido a la prolongación de la retención del título judicial.

Recalcó que la tutela es el único mecanismo del que dispone para proteger sus garantías, pues tiene 72 años y cuenta con graves quebrantos de salud, «ya que sufro de diabetes, soy hipertensa y con una rodilla con derramamiento de líquido y que no me deja casi caminar, que no tengo pensión ni casa propia, luego debo pagar arriendo y sostenerme yo solita».

2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2015-00448.

luego debo pagar arriendo y sostenerme yo solita».

2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2015-00448.

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias Capitalino se opuso al amparo manifestando que no existe vulneración a él atribuible, pues «se ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes presentadas al despacho» y se han desplegado «todas las actuaciones a fin de solicitar la conversión de los depósitos judiciales que de manera errónea consignara el ejecutado».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 4

Añadió que la dependencia competente para la conversión es aquella «a favor de quien se realizó erradamente el depósito», y que dentro del proceso ejecutivo ha atendido cada requerimiento de la reclamante.

El Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo porque no tiene injerencia en el trámite del proceso ejecutivo en el que se originan las inconformidades de la accionante.

La Comisaría Dieciocho de Familia Rafael Uribe Uribe y el Consorcio FOPEP alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al verificar que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias no dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante los días 6 y 28 de noviembre de 2025, relacionadas con la falta de pago de cuotas alimentarias y la

verificar que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias no dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante los días 6 y 28 de noviembre de 2025, relacionadas con la falta de pago de cuotas alimentarias y la aclaración de sumas retenidas y adeudadas, pese a que es adulta mayor de 72 años, con quebrantos de salud, y cuyo sustento depende de la cuota alimentaria.

Además, advirtió que el Banco Agrario guardó silencio frente a la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2025, superando ampliamente el término legal de respuesta. Al no rendir informe oportunamente dentro del trámite constitucional, se activó la presunción de veracidad delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 5

artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por cierto que la entidad no respondió, vulnerando así el derecho fundamental de la accionante.

Por lo anterior ordenó i. al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, que en 48 horas se pronuncie de fondo sobre todas las solicitudes de la accionante del 6 y 28 de noviembre de 2025; y ii. al Banco Agrario de Colombia, que también en 48 horas responda completa y claramente la petición del 18 de noviembre de 2025 y la notifique debidamente.

2.- El Banco agrario impugnó manifestando que la sentencia incurrió en un error de hecho al afirmar que guardó silencio frente a la petición elevada el 18 de noviembre de 2025. Y, además, porque atendió el derecho

2.- El Banco agrario impugnó manifestando que la sentencia incurrió en un error de hecho al afirmar que guardó silencio frente a la petición elevada el 18 de noviembre de 2025. Y, además, porque atendió el derecho de petición desde el 19 de noviembre de 2025, es decir, antes de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, pronto se anuncia la revocatoria parcial del fallo de primera instancia por los siguientes motivos.

El Tribunal a quo en aplicación de la presunción de veracidad estimó que había lugar a conceder el auxilio porque no había prueba de que el derecho de petición elevado el 18 de noviembre de 2025 hubiera sido atendido.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 6

No obstante, tanto de la respuesta allegada de manera extemporánea en primera instancia, como del escrito de impugnación y sus anexos, se constató que el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto el 19 de noviembre a las 11:49 a.m., y existe constancia de su remisión al correo electrónico suministrado por la accionante anamancilla1953@gmail.com. Es decir, la gestión que por esta vía se perseguía se satisfizo, incluso con anterioridad a la presentación del reclamo superlativo (19 dic. 2025),de manera que no hay razón alguna para mantener órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna».

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la

manera que no hay razón alguna para mantener órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna».

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). También, que «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC117412022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 7

2.- Son estas las razones por las que se revocará parcialmente la decisión.

STC2856-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01 7

2.- Son estas las razones por las que se revocará parcialmente la decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sólo en relación con el ordinal tercero que mandó al Banco Agrario resolver el derecho de petición elevado por la quejosa, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada frente a esa entidad.

En lo demás, el fallo permanece incólume

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02386-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6AC5382694BDA207608789700BE29E748070A9C08EB3C3460B636E41E48B1032

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