CSJ - STC2279-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2279-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2279-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Abel Orejarena Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al «DERECHO DEL ADULTO MAYOR», a la dignidadRad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 humana, al « DERECHO COMO DISCAPACITADO MENTAL » y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 12 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió Guillermo Díaz Rueda, con radicado No. 2017-00134-00.
En consecuencia exige, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «revoque» la demarcada
Rueda, con radicado No. 2017-00134-00. En consecuencia exige, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «revoque» la demarcada decisión (fl. 2, cdno.1).
2. Como sustento fáctico de su reclamo, aduce en lo esencial, que mediante el proveído antes mencionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga fijó para el 14 de enero de los corrientes, la realización de la almoneda dispuesta en la ejecución referida en líneas precedentes.
Asevera que el aviso que se publicó en prensa el 8 de diciembre de 2019, indicó como dirección del bien inmueble objeto de dicha diligencia la « calle 38 No 18-48/12 », siendo la correcta la «calle 48 No 18-48/52, barrio centro de [la aludida ciudad]», tal y como se evidencia del folio de matrícula inmobiliaria del predio. Señala que a través de su apoderado judicial, realizó una propuesta de pago el 1º de noviembre anterior, para que el acreedor se hiciera parte de la propiedad en su
2Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 porcentaje y coeficiente, de la cual el juez del conocimiento dio traslado; sin embargo, al final «no resolvió nada». Finalmente asegura, en compendio, que es una persona de la tercera edad; que con el arriendo de unas
dio traslado; sin embargo, al final «no resolvió nada». Finalmente asegura, en compendio, que es una persona de la tercera edad; que con el arriendo de unas habitaciones cubre las necesidades suyas, de su cónyuge y de una hermana; que a raíz de lo decidido por dicho funcionario está padeciendo « estrés postraumático», por lo que hay momentos en los que pierde la memoria y la noción de ubicación, al punto que se ha extraviado; que la EPS a la cual se encuentra afiliado no le brinda los servicios de salud que requiere; y, que ha querido solicitar a la justicia que lo declaren interdicto, razones todas por las cuales estima que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 14, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga solicitó denegar el resguardo implorado, por desatender el requisito general de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el accionante no cuestionó la decisión que critica, sumado a que dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, formuló incidente de nulidad con sustento en hechos similares a los que ahora expone por esta vía, sobre el cual no se ha decidido si es o no procedente.
3Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 Por último indicó, que la diligencia de remate programada en dicho asunto no pudo llevarse a cabo en la
decidido si es o no procedente.
3Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 Por último indicó, que la diligencia de remate programada en dicho asunto no pudo llevarse a cabo en la fecha fijada, ya que las respectivas publicaciones no se hicieron conforme a la ley (fls. 38 y 39, Cfr.). b. El vinculado Guillermo Díaz Rueda se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que las actuaciones surtidas dentro del juicio compulsivo cuestionado no le han vulnerado derecho fundamental alguno al actor (fl. 43, ib.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir el requisito general de la subsidiariedad, ya que el accionante «omitió en forma deliberada… ejercer los mecanismos de defensa con que contaba al interior del proceso en su índole de demandado », amén que «el pasado 14 de enero no se llevó a cabo la diligencia de remate ante la constancia secretarial dejada en el expediente acerca de que las publicaciones realizadas para ese fin no cumplían los términos de ley, en consecuencia, el despacho accionado ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por lo que ningún perjuicio se le ha causado». Agregó que, «en esa misma fecha el aquí actor… gestó incidente de nulidad por las presuntas irregularidades cometidas en la
expediente a esta Corporación, por lo que ningún perjuicio se le ha causado». Agregó que, «en esa misma fecha el aquí actor… gestó incidente de nulidad por las presuntas irregularidades cometidas en la publicación del aviso y el error en la dirección del inmueble, situación que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento al respecto » (fls. 45 a 49, cdno. 1).
4Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 53, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el señor Abel Orejarena Gómez se duele, concretamente, de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, mediante proveído del 12 de agosto de 2019, haya fijado para el 14 de enero hogaño la realización de la almoneda dispuesta al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra
Circuito de Ejecución de Bucaramanga, mediante proveído del 12 de agosto de 2019, haya fijado para el 14 de enero hogaño la realización de la almoneda dispuesta al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió Guillermo Díaz Rueda, pues en su sentir, dicha autoridad no ha resuelto nada frente a la propuesta de pago que realizó el 1º de noviembre pasado, sumado a que no
5Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 tuvo en cuenta su situación económica y su precario estado de salud.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la actuación desplegada por el estrado judicial accionado el 14 de enero del año en curso, data en la que debía realizarse aquella actividad, al dejar constancia que «[n]o se da lectura al aviso de remate toda vez que las publicaciones realizadas no cumplen con el término de ley »1, pues, lo finalmente perseguido por éste se dio, en la medida que no se realizó dicha diligencia.
4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (27/01/20), cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegada, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida
(27/01/20), cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegada, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ
STC027-2020 y STC1362-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo 1 Según la inspección realizada al expediente contentivo de la mentada ejecución por el a quo constitucional.
6Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
5. Con todo, cabe decir, que en virtud de lo decidido por el juez acusado, el tutelante puede insistir en la aceptación de la propuesta de pago que presentó, o en su defecto, analizar la que el demandante le ofreció extraproceso, según éste informó, pero de ninguna manera pretender obtener que a través de este mecanismo excepcional se impida la realización de una actuación precedida de una orden judicial proferida bajo los cauces legales.
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
7Rad. nº. 68001-22-13-000-2020-00003-01 la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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