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CSJ - STC2279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2279-2026

Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la tutela de Alexander Muñoz Fierro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales , y Primero Civil Municipal ambos de Sevilla – Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo76736-40-03-001-2025-00480-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el fin de que se declaren nulas las sentencias emitidas en la tutela (rad. 2025-00480).Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

2

Del dossier se extrae que, el actor instauró la acción de tutela antes referenciada, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , por la «presunta vulneración de sus Derechos fundamentales EQUIDAD E IGUALDAD DE GENERO, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL», con el fin de obtener el «reconocimiento de la pensión de sobreviviente de (…) su difunto compañero permanente, y su

IGUALDAD DE GENERO, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL», con el fin de obtener el «reconocimiento de la pensión de sobreviviente de (…) su difunto compañero permanente, y su correspondiente retroactivo».

El Juzgado Civil Municipal de Sevilla, en primera instancia negó las pretensiones por subsidiariedad, en tanto que, «la Acción Constitucional De Tutela, por regla general no resulta procedente para la declaratoria o reconocimiento de derechos o prestaciones sociales como las que eleva el actor; lo anterior teniendo en cuenta que el legislador ha establecido una serie de mecanismos y procedimientos para la demanda tramite y reconocimiento de dichas prestaciones, las cuales deben ser surtidas por medio del pro ceso ordinario laboral, garantizando la celeridad de las etapas, el acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho de defensa y de contradicción del caudal probatorio que allí se anexe », y, resaltó que, «si bien se indica por el actor, sobre la imposibilidad de presentar una sentencia judicial de la declaratoria de la declaración, por cuanto en la fecha de fallecimiento de su compañero permanente la legislación no era extensiva a parejas del mismo sexo, también se observa que en el momento actual nada impide al accionante para acudir si a bien lo tiene ante la jurisdicción de familia a fin de iniciar el proceso correspondiente, teniendo en cuenta que el fallecimiento del compañero permanente no impide tal declaratoria, y que además la ley no consagra un término de prescripción para la declaratoria de la unión marital de hecho». (20 nov.

teniendo en cuenta que el fallecimiento del compañero permanente no impide tal declaratoria, y que además la ley no consagra un término de prescripción para la declaratoria de la unión marital de hecho». (20 nov. 2025), decisión que el superior confirmó (10 dic. 2025).Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

3 2.- El Juzgado Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y el Primero Civil Municipal ambos de Sevilla , allegaron link del expediente debatido, y narraron el trámite impartido.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, porque, «(…) no confluyen en el presente caso los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación penal o disciplinaria adelantada contra lo s funcionarios judiciales que conocieron de las actuaciones censuradas. A ello se suma que no existe indicio alguno que sugiera que los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA hubiesen incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia».

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA hubiesen incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia».

2.- El querellante impugnó, y destacó que, el «desconocimiento del tribunal y su Magistrado ignora que existe una Vía de Hecho Judicial en la cual no se requiere que el juez sea un delincuente o que haya cometido fraude. Y que es una Doble Vía de hecho judicial cuando el superior Jerárquico falla sosteniendo el primer fallo. Así que es de entera Importancia ACLARAR al señor Magistrado La jurisprudencia de la Corte Constitucional en su Sentencia C-590 de 2005Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

4 la cual establece que la vía de hecho se configura por defecto sustantivo (FALLAR CONTRA LA LEY) o defecto fáctico (IGNORAR LAS PRUEBAS) Como acaba de suceder en esta instancia (…)».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, 15 mar

naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076 -2023, STC13592025).

Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias dictadas en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC47562022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

5 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

5 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Alexander Muñoz Fierro reprocha las sentencias de primera y segunda instancia (20 nov. y 10 dic 2025) , proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales ambos de

Alexander Muñoz Fierro reprocha las sentencias de primera y segunda instancia (20 nov. y 10 dic 2025) , proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales ambos de Sevilla – Valle del Cauca en la «acción de tutela » n.° 202500480, porque en su opinión, incurrieron en una vía de hecho, y «se configura por defecto sustantivo (FALLAR CONTRA LA LEY) o defecto fáctico (IGNORAR LAS PRUEBAS)».

Ello significa, entonces, que el inconformismo del accionante recae en el sentido de las providenciasRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

6 cuestionadas, circunstancia que torna improcedente la injerencia pretendida. De otro lado, no se advierten hechos que permitan inferir la configuración de un fraude, ni obran elementos de convicción que así lo acrediten, supuesto excepcional que habilitaría la activación de este mecanismo especialísimo.

1.2. - Con todo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido

auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», tópico sobre el que esta Sala ha predicado:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STCRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00358-01

7 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025 -2022 y STC2833-2025.

2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

STC2833-2025.

2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1FEE32F54D1C341F841A90DBADAD7FA8995AC7B88E44EF691E416755FC963E76

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