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CSJ - STC2280-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2280-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2280-2020 Radicación n.° 88001-22-08-000-2019-00038-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , dentro de la acción de tutela promovida por Octavio Augusto Quintero Buelvas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber negado la solicitud formulada para queRad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01 se corrigiera la sentencia de partición dictada dentro del juicio de sucesión de la causante Jane Andrea Buelvas

Peterson, con Rad. No. 2014-00019-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla , «rehacer el trabajo de partición y

Peterson, con Rad. No. 2014-00019-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla , «rehacer el trabajo de partición y adjudicación, en lo tocante con la denominada ‘segunda hijuela de Fabio Mora Pérez’, en la que deben aparecer los reales linderos y medidas del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-12343 (…) conforme con las estipulaciones contenidas en la escritura pública No. 1368 del 16 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Única de San Andrés, por medio de la cual los comparecientes subsanaron un error respecto del alinderamiento y de las medidas del inmueble» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, el Despacho accionado aprobó el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello, en el cual le fue adjudicado a Fabio Mora Pérez el «55,1108%» del inmueble identificado con el folio No. 450-12343.

Asegura que en memorial del 26 de septiembre de 2019, pidió que se «ordenara al partidor rehacer el trabajo de partición y adjudicación, en lo tocante con la denominada ‘segunda hijuela de Fabio Mora Pérez’ », toda vez que, en dicha labor se

2019, pidió que se «ordenara al partidor rehacer el trabajo de partición y adjudicación, en lo tocante con la denominada ‘segunda hijuela de Fabio Mora Pérez’ », toda vez que, en dicha labor se cometieron «errores en los linderos y medidas » del fundo memorado; no obstante, en auto del 29 de octubre siguiente, el estrado judicial acusado denegó su aspiración, 2Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01 tras considerar que la determinado no era susceptible de ser revocado o reformado, decisión que, en su sentir, quebranta su debido proceso, ya que «haría imposible que la Oficina de Registro » tome nota de la partición y adjudicación por indebida identificación del predio mencionado (fls. 1 al 4, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la providencia cuestionada «se fundamentó en la norma procesal expuesta en la parte considerativa de dicho proveído» (fl. 22, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «efectivamente existe un error en la segunda hijuela de Fabio Mora, la cual se desconoció en el trabajo partitivo, como quiera (sic) que no se le dio valoración probatoria a la anotación No. 3 del 19 de diciembre de

«efectivamente existe un error en la segunda hijuela de Fabio Mora, la cual se desconoció en el trabajo partitivo, como quiera (sic) que no se le dio valoración probatoria a la anotación No. 3 del 19 de diciembre de 1989, del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la cual efectuó una aclaración a la escritura 1121 del 26 de enero del mismo año, en cuanto determina correctamente los linderos y medidas del predio, los cuales se observa son inferiores a los aprobados. Por tanto, es evidente que el trabajo de partición y adjudicación, presenta respecto al metraje, incongruencias en relación con los linderos de la segunda hijuela de Fabio Mora, al norte y sur, los cuales son inferiores a los reconocidos, 3Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01 razón por la cual, resulta inexplicable que pese a reconocerse tales inconsistencias, se sostenga en la firmeza del trabajo realizado por el partidor (…) En ese orden, (…) con el fin de procurar el cumplimiento de la decisión, en razón a que el yerro procesal trascendente del despacho tutelado fue sustraerse de imprimir el trámite del art. 286 [del Código General del Proceso], vale decir, que por tratarse de un error aritmético en la extensión del lindero y/o cambio de los nombres de los colindantes, ha debido aplicarse la figura de la corrección de la sentencia que opera en cualquier tiempo aun (sic) de oficio según el legislador; comoquiera que al aprobar el trabajo de partición el

colindantes, ha debido aplicarse la figura de la corrección de la sentencia que opera en cualquier tiempo aun (sic) de oficio según el legislador; comoquiera que al aprobar el trabajo de partición el funcionario judicial hace suyo el error aritmético en comento». Así las cosas, le ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, «declar[ar] la invalidez a partir de la providencia del 21 de junio de 2019, inclusive, con el fin de que resuelva la solicitud de corrección incoada» (fls. 28 al 43 ídem). LA IMPUGNACIÓN El estrado judicial querellado replicó el anterior fallo, para lo cual adujo que el error aducido por el actor está contenido en el trabajo de partición y no en el fallo de adjudicación, motivo por el que no es procedente ordenar la corrección de esa decisión, máxime cuando la labor del partidor «no fue objetada (…) por los extremos en pugna dentro de la oportunidad procesal pertinente, y además la norma no faculta al juez para la corrección de documentos aportados por los intervinientes en el proceso, que en este caso sería el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia» (fl. 58, ídem). 4Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. La presente controversia se centra en determinar, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla incurrió en causal de procedencia del amparo, al resolver mediante auto del 29 de octubre de 2019, desestimar la solicitud formulada por el cesionario Octavio Augusto Quintero Buelvas, aquí tutelante, para que se corrigiera la sentencia de partición del 18 de junio de 2018, en lo tocante con los linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-12343, ello en el marco del sucesorio de la causante Jane Andrea Buelvas Peterson.

en lo tocante con los linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-12343, ello en el marco del sucesorio de la causante Jane Andrea Buelvas Peterson. 5Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el asunto liquidatorio antes referido, mediante fallo del 18 de junio de 2018, la autoridad judicial criticada aprobó el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, en el que la hijuela segunda se adjudicó a Fabio Mora Pérez el «55,1108%» del bien raíz señalado, con los siguientes linderos: «NORTE, colinda con un camino comunal, en extensión de 47.58 metros; SUR, colinda con propiedad antes de Milton Peterson, hoy es o fue de Inmobiliaria Cid Ltda., en extensión de 47.58 metros; OESTE, colinda con predio de Simbla Peterson, en extensión de 15.52 metros; y ESTE,

colinda con predio de la calle pública, en extensión de 15.56 metros». 3.2. En memorial del 26 de septiembre de 2019, el aquí interesado, en calidad de cesionario del heredero Fabio Mora Pérez, pidió que se corrigieran los datos limítrofes del citado fundo conforme a la escritura pública No. 1368 del 16 de diciembre de 1989, inscrita en el respectivo folio de matrícula, en el siguiente sentido: «NORTE: Colinda con camino

citado fundo conforme a la escritura pública No. 1368 del 16 de diciembre de 1989, inscrita en el respectivo folio de matrícula, en el siguiente sentido: «NORTE: Colinda con camino comunal, en extensión de 26,58 metros; SUR: Colinda con predio de Winces Velasco, en extensión de 24,78 metros; ESTE: colinda con la calle pública en extensión de 15,56 metros; y OESTE: Colinda con predio de Alvin Bryan, en extensión de 15,56 metros». 3.3. En auto del 24 de octubre de ese mismo año, el juez cognoscente negó la anterior petición, tras considerar que «lo que pretende el memorialista es que el Despacho deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, que aprobó el trabajo de partición, que se traduciría en revocar la misma, en atención a que este último presenta errores en los linderos y medidas de uno de 6Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01 los bienes adjudicados, lo cual ha impedido que dicho trabajo de partición se inscriba en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad; sin embargo, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es susceptible de ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, de lo que se infiere que no es viable que esta operadora judicial proceda a dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia, con el fin de que se ordene rehacer el trabajo de partición al auxiliar de la justicia».

lo que se infiere que no es viable que esta operadora judicial proceda a dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia, con el fin de que se ordene rehacer el trabajo de partición al auxiliar de la justicia».

4. Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia , dado que, ciertamente, el Juzgado acusado vulneró el debido proceso al actor, al omitir dar prevalencia al derecho sustancial que le asiste a éste como cesionario de los derechos herenciales, sobre las formalidades del proceso de sucesión de la causante Jane Andrea Buelvas Peterson (Art. 228 C.P.), en la medida en que, pese a que los interesados y el auxiliar de la justicia cometieron un error en la descripción del inmueble identificado con la matrícula No. 450-12343, no procuró, una vez le fue puesto de presente la situación, adoptar la decisión que fuera pertinentes para dar efectividad al derecho del aquí accionante, como, por ejemplo, dejar sin valor ni efecto lo actuado desde el proveído por medio del cual se impartió aprobación al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir la sentencia de adjudicación del 18 de junio de 2018, en el sentido de que lo aprobado en relación con los linderos y el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de matrícula, y no lo indicado por el partidor en respectivo trabajo, máxime cuando, como lo ha sostenido de

los linderos y el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de matrícula, y no lo indicado por el partidor en respectivo trabajo, máxime cuando, como lo ha sostenido de forma mayoritaria la jurisprudencia y la doctrina, el proceso 7Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01 que se debate es de carácter voluntario y no contencioso, y donde por demás, no se presentó discrepancia alguna en relación con aquél. Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes la Sala consideró, que «La reclamación referida en líneas anteriores, como bien lo dijo el a-quo resultaba ‘totalmente plausible’ , razón por la cual la identificación del causante, así como la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial. Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.

inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas. En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar ‘en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte ’» (subraya la Corte, CSJ STC6722-2018). 8Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01

5. Finalmente cabe precisar, que no puede ser de recibo para la Sala lo manifestado por el estrado acusado en el escrito de impugnación, comoquiera que, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 509 del Código General del Proceso, el juez de la sucesión tiene el deber de revisar el trabajo de partición y ordenar que se rehaga cuando no esté conforme a derecho, «[h]áyanse o no propuesto objeciones».

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN

cuando no esté conforme a derecho, «[h]áyanse o no propuesto objeciones».

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 88001-22-08-000-2019-00038-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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