CSJ - STC2282-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2282-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Comisión Colombiana de Juristas1 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2016-00048-00. 1 Como apoderada de: Eduardo Antonio Medina de Arco; Idelfonso Prado López; Juana María Altahona Vergara; Lucila Isabel Maza de Torregrosa; Miryam Esther Montaña Osia; José de Jesús Valencia Meléndez; Francisco Javier Cervantes Castro; Alfredo Cortés Gutiérrez; Carlos Avelino Urueta Julio; Julio César Peña Ramírez; Jaime Manuel Ospino Angarita; Federico Guillermo Llanos Bolaño; Biliardo Rafael Montes Castro; Alberto de Jesús Meléndez Miranda; Rafael David Guzmán Matenzo; Julián Manuel Hera Hernández; Amelia Regina Ledesma Rivera; Orlando Ovidio Cervantes Rada; Arcadio Modesto Contreras Simanca; Enith Julio Aguilar; Miriam Esther Ospino Angarita; Carmen de la Hoz Herrera y en calidad de agente oficiosa de: Elionor María Triviño Santiago, Rodrigo José y Yuri Esther Robles Triviño; Antonio Julio Barraza; Carmen Dolores Montejo Pabón; Diego de Arcalá García Arcón;
oficiosa de: Elionor María Triviño Santiago, Rodrigo José y Yuri Esther Robles Triviño; Antonio Julio Barraza; Carmen Dolores Montejo Pabón; Diego de Arcalá García Arcón; Martha Isabel Jiménez López; Gilberto de Jesús Puche Triviño; Joaquín Rudas Escamillas; Dentulio Antulio Burgos Arrieta; Armando Rodríguez Arrieta; Pablo Florián Pérez; Manuel José Borja Peralta; José Agustín Sarmiento Caro; Virgilio Antonio Domínguez Orozco; Alcira Cecilia García Sarmiento; Luis Felipe Polo Algarín; Wilfredo Rafael Barrios Villalba; Marcelino Ospino Mejía; Wilman Jesús Peña Mier; Ezequiel Arcángel Bustamante Sandoval; Carlos Alberto Beltrán Gómez; Julio César Medina de Arco; Luis Alberto Méndez Molina; Rosa Margarita Pérez Palacio; Alfredo Navarro Guzmán; Elena Ocampo Muñoz y Armando Rodríguez Mendoza.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00
ANTECEDENTES
1. La memorialista pidió que se protegieran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda, trabajo y « restitución de tierras » de los accionantes, los cuales se denunciaron trasgredidos con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la magistratura convocada desestimó la restitución de tierras que los convocantes reclamaron respecto de 51 lotes ubicados en dos predios de mayor extensión ubicados en la vereda Santa Rita del municipio de Zona Bananera
tierras que los convocantes reclamaron respecto de 51 lotes ubicados en dos predios de mayor extensión ubicados en la vereda Santa Rita del municipio de Zona Bananera (Magdalena).
2. Manifestaron, en síntesis, que con el aludido fallo, el tribunal pasó por alto los múltiples elementos de juicio que imponían colegir, y proteger, la posesión bajo la cual dijeron haber detentado materialmente los inmuebles desde 1998 hasta el 2001, cuando fueron despojados de los mismos por grupos paramilitares.
3. Piden, en consecuencia, que « se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que « la Sala no desconoció que los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares son víctimas del abandono forzado. No obstante, frente al análisis de la relación jurídica de los reclamantes
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 con los predios, se consideró que dadas las pruebas recaudadas, se evidenció que los solicitantes no demostraron haber ejercido actos de señor y dueño sobre los predios, pues reconocieron en todo momento el dominio ajeno de la finca».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo
señor y dueño sobre los predios, pues reconocieron en todo momento el dominio ajeno de la finca».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en la tramitación que incumbe a la solicitud de amparo y defendió la legalidad de su actuar en ese juicio.
3. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la colegiatura fustigada vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por desestimar la restitución de tierras que reclamaron los hoy convocantes. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las
protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00,
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 viene de comentarse, ya que la providencia materia de censura fue dictada desde el 12 de diciembre de 2018 , mientras que la presente tutela se radicó el 13 de febrero de 2020, es decir, más de 14 meses después. Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el principio de temporalidad del resguardo.
Sobre este particular, lo único que se anotó en el libelo introductor —sin mayor desarrollo— fue que «la acción constitucional interpuesta reviste una complejidad considerable, derivada del número de personas representadas y de las 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 características del proceso de restitución de tierras », alegato que no refleja especiales circunstancias que ameriten una modulación del presupuesto de inmediatez propio de esta clase de actuaciones, en la medida en que de allí no es factible colegir que el término de 6 meses que, por regla, tienen los justiciables para acudir al fallador constitucional, hubiera sido insuficiente en este caso en particular para
clase de actuaciones, en la medida en que de allí no es factible colegir que el término de 6 meses que, por regla, tienen los justiciables para acudir al fallador constitucional, hubiera sido insuficiente en este caso en particular para superar las «dificultades» a que escuetamente se hizo alusión en la demanda de tutela, debiéndose resaltar que los accionantes reconocieron haberse notificado del fallo materia de censura desde el 5 de febrero de 2019, esto es, más de un año antes de la fecha en que interpusieron su solicitud de amparo. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00 Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque los convocantes no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00
medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00445-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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