CSJ - STC2283-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00527-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.M.R.O1 contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía Novena Delegada ante esa Sala y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, 1 Nombre bajo reserva dada la calidad de víctima de delitos sexuales. Artículo 13 numeral 1º Ley 1719 de 2014.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos, que la aquí accionante se encuentra reconocida como víctima (por delito contra su integridad sexual) dentro del proceso que a través de la Justicia Transicional de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra varios ex-integrantes de las autodefensas unidas de
Colombia. Refiere que sus victimarios hicieron parte del grupo paramilitar «Bloque Resistencia Tayrona » y que desde la
contra varios ex-integrantes de las autodefensas unidas de Colombia. Refiere que sus victimarios hicieron parte del grupo paramilitar «Bloque Resistencia Tayrona » y que desde la ocurrencia de los hechos en el año 1999 « no ha podido superar el maltrato psicológico, padecimientos físicos, emocionales y personales, huellas imborrables que me dejó este hecho». Por lo anterior, se ha presentado a la denominada Justicia y Paz, pero no ha recibido la indemnización que reclama, puesto que por los daños en su integridad pretende se le cancele como reparación «230 millones de pesos, teniendo en cuenta mis afectaciones […]».
3. En consecuencia, pide « poder participar […] ante la audiencia de incidente de reparación que a la fecha he [estado] esperando sin tener notificación de la sala del tribunal ni de mi representante» (fls. 1 a 3).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00
3
1. La secretaría de la Sala de Casación Penal, manifestó que, revisado el sistema Siglo XXI, « no se encontró proceso penal que haya cursado o curse en donde la accionante tenga la calidad de víctima», precisó que solo se halló el registro del auto de 19 de noviembre de 2019 mediante el cual se remitió por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para su conocimiento en primera instancia
(fl. 60).
2. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz –
competencia la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para su conocimiento en primera instancia (fl. 60).
2. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz – Control de Garantías – del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que está adelantándose un proceso contra Salvatore Mancuso Gómez y otros 89 postulados donde figura como víctima la hoy tutelante. Añadió que, si bien la actuación se encontraba paralizada «la Sala adoptó las medidas necesarias para impulsar el asunto emitiendo el auto de 2 de agosto de 2019 con el que se dilucidó la situación jurídica de varios postulados de los bloques Córdoba, Resistencia Tayrona y el Frente Contrainsurgencia Wayú […]»; y aclaró que el expediente hoy « se encuentra en el despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, Magistrado de la Sala de Casación Penal […] en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión en comento por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de Salvatore Mancuso» (fl. 66).
3. La secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, precisó que el radicado del trámite en el que se halla la actora reconocida es el «08001-22-52-001-2016-80008», que tuvo la respectiva audiencia de formulación de imputación el 6 de diciembre de 2018, y en lo que concierne a la actora, el hecho que
audiencia de formulación de imputación el 6 de diciembre de 2018, y en lo que concierne a la actora, el hecho que denunció fue el número cuatro (4) en ser imputado. AcotóRad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 4 que, el 16 de diciembre pasado contestó un «derecho de petición» de la quejosa en el que le informó el estado del proceso (fl. 72).
4. La unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, precisó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas en este caso por un delito contra la libertad y la integridad sexual. Aclaró que esa entidad es la encargada de liquidar y pagar las indemnizaciones ordenadas en sentencia judicial proferidas en procesos de la Ley 975 de 2005.
Así mismo, señaló que las inclusiones realizadas por parte de la Unidad de Víctimas en el marco de los procesos de Justicia y Paz, se hacen siempre y cuando exista una sentencia en firma que así lo decida (fls. 79 y 80).
5. La Fiscal 65 Seccional, en apoyo a la Fiscalía 10
Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, explicó que, en efecto, la tutelante el 21 de abril de 2015 reportó un delito de violencia sexual en su contra por parte de miembros del grupo paramilitar desmovilizado Bloque Resistencia Tayrona, siendo reconocida como víctima desde entonces. Indicó que, según sus dichos, a quien atribuyó la comisión del punible falleció antes del acogimiento a la
Resistencia Tayrona, siendo reconocida como víctima desde entonces. Indicó que, según sus dichos, a quien atribuyó la comisión del punible falleció antes del acogimiento a la justicia de los grupos de autodefensas; empero, por línea de mando, ese hecho criminal fue endilgado a Hernán Giraldo Serna y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 5 Agregó finalmente que, « los hechos de violencia basada en género del cual fue víctima la señora…fueron sometidos a la respectiva investigación, se encuentra documentado y fueron llevados a la correspondiente audiencia de imputación de cargos antes las Salas de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla el día 3 de diciembre de 2018» y complementó que «en esta audiencia se trataron 791 hechos de varios patrones de macrocriminalidad, se interpusieron recursos de apelación por parte de los sujetos procesales que participaron en la misma y se encuentra en la Honorable Corte Suprema de Justicia para su resolución, una vez ello se resuelva, se deberá fijar fecha para continuar con el desarrollo de las audiencias de formulación de cargos e incidente para la reparación» (fls. 84 a 86).
6. La Defensoría del Pueblo, luego de relacionar las incidencias del asunto en debatido, destacó que la accionante acudió a esa entidad y solicitó ser representada en el juicio correspondiendo la labor a la doctora Mónica Galindo. Precisó que el trámite se ha «paralizado por dificultades
accionante acudió a esa entidad y solicitó ser representada en el juicio correspondiendo la labor a la doctora Mónica Galindo. Precisó que el trámite se ha «paralizado por dificultades logísticas que han impedido la imputación de Salvatore Mancuso Gómez y Hernán Giraldo Serna, pues estos están extraditados a los Estados Unidos», agregó que « el trámite procesal que se adelanta no ha finalizado la etapa de control de garantías, pues no se ha llevado a cabo todas las formulaciones de imputación a cada uno de los postulados vinculados al proceso y audiencia de aceptación de cargos » (fls. 91 a 93).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00
6 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora por no permitirle participar en la audiencia de reparación integral de perjuicios dentro del proceso de Justicia y Paz que se sigue contra varios postulados a la Ley 975 de 2005 – ex-integrantes del « Bloque Resistencia Tayrona », impidiéndole, supuestamente, solicitar indemnización por los daños ocasionados con la conducta criminal de la que fue víctima, atribuida a ese grupo paramilitar.
2. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aúnRad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 7 si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como
sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerseRad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 8 los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede
8 los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. Sobre la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,
puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 9
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por la reclamante, y concretamente a partir de la información que aportaron a estas diligencias la Fiscal 65 Seccional en apoyo de la 10ª Delegada ante la Justicia Transicional y la colegiatura convocada, se torna inviable el resguardo
aportaron a estas diligencias la Fiscal 65 Seccional en apoyo de la 10ª Delegada ante la Justicia Transicional y la colegiatura convocada, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, según precisaron las referidas autoridades, se encuentra en curso la etapa preliminar del juicio especial cuestionado ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla (Justicia y Paz), surtiéndose actualmente la resolución de los recursos interpuestos contra las diferentes decisiones adoptadas en el marco de la formulación de imputación de un total de « 791 hechos» entre los que están los revelados por la acá querellante. Frente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha puntualizado que al juez constitucional le está vedado, en principio, pronunciarse sobre tópicos que le conciernen definir al competente, toda vez que, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cualesRad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 10 se puede buscar la protección de las garantías dentro de la respectiva causa penal. Adicionalmente, cabe resaltar que, en todo caso la quejosa no acreditó en esta actuación que la judicatura o la fiscalía la descartaran como víctima en el proceso, por el contrario, esa entidad señaló que se halla plenamente reconocida y que los hechos por ella denunciados « fueron llevados a la correspondiente audiencia de formulación de imputación »;
contrario, esa entidad señaló que se halla plenamente reconocida y que los hechos por ella denunciados « fueron llevados a la correspondiente audiencia de formulación de imputación »; por tanto, como la audiencia de reparación integral de perjuicios en la que pide participar no se ha llevado a cabo, ese es el escenario idóneo para plantear ante el juez ordinario la reclamación que prematuramente invoca a través de esta senda excepcional. En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite dicho juicio como lo indicó la Fiscalía, convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda, por lo que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal competente.
5. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo constitucional porque el proceso penal cuestionado – de la justicia transicional – se encuentra en curso y la actora cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2020-00527-00
12