CSJ - STC2285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2285-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Sup erior de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por María quien actúa en nombre propio y enRad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 2
Tribunal Sup erior de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por María quien actúa en nombre propio y enRad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 2 representación de sus Jesús y Teresa contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , trámite en e l que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 130013110005-2018-00165-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que instauró proceso de alimentos contra José, que se tramita en e l Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el que desde el comienzo existió una negativa reiterada e injustificada para admitir la demanda pese a tratarse de derechos alimentarios de menores, y en virtud de dos fallos de tutela, el 16 de septiembre de 2025 libr ó mandamiento de pago y ordenó las medidas cautelares.
Sostuvo que el proceso no registró avance alguno, pese a que el demandado se encontraba debidamente notificado, y que en el momento en que solicitó se dictara auto ordenando continuar con la ejecución, el despacho, con una interpretación formalista del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 3 Dijo que, por esas actuaciones y omisiones del juzgado accionado, sus hijos se encuentran actualme nte sin la
cautelares.Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 3 Dijo que, por esas actuaciones y omisiones del juzgado accionado, sus hijos se encuentran actualme nte sin la posibilidad de exigir el cumplimiento de su derecho a los alimentos, por una situación que no le era atribuible a la ejecutante; por el contrario, fue producto de las decisiones judiciales que impidieron el avance regular del proceso, lo que generó una afectación grave, real y continuada al mínimo vital de los menores.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó; i) tener en cuenta el contexto factico expuesto al momento de resolver, ii) considerar la situación de indefensión de los menores derivada de la prolongada inactividad, así como las decisiones adoptadas en la primera instancia , y iii) adoptar las decisiones que se estimen convenientes dentro del marco constitucional para garantizar la protección efectiva y prevalente de los derechos fundamentales de sus hijos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, e indicó que la acción de tutela es improcedente, porque el despacho ha resuelto lo que en derecho correspondía, sin evidenciar amenaza o vulneración de los derechos invocados, y que no le era dable al usuario hacer uso de esta acción para que resuelva sus solicitudes, máxime cuando la decisión censurada admitía los recursos de ley.Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01
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2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
resuelva sus solicitudes, máxime cuando la decisión censurada admitía los recursos de ley.Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 4
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que el juzgado debe observar que en el proceso de alimentos no tiene cabida el artículo 317 del Código General del Proceso , porque no solo se debate un derecho que de acuerdo con el artículo 424 ibidem es intransferible, inajenable e ineluctable, si no que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, quien es sujeto de especial protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y aclaró que, si bien la accionante no recurrió la decisión de 9 de diciembre de 2025, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen jerarquía constitucional y se encuentran consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, así como en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en los cuales se les reconoce como sujetos de especial protección.
Además, la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática , la jurisprudencia de la Corte señala que, en algunos procesos de características particulares, como el de alimentos, no puede tener cabida, y ordenó al juzgado accionado «estudie nuevamente la notificación efectuada por el extremo actor y en caso de determinar que no se surtió en debida forma, proceda a requerirla para el cumplimiento de la carga, en los términos que dispone la ley y que se esbozaron en esta sentencia,
efectuada por el extremo actor y en caso de determinar que no se surtió en debida forma, proceda a requerirla para el cumplimiento de la carga, en los términos que dispone la ley y que se esbozaron en esta sentencia, (…) que en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, restablezca las medidas cautelares que habían sido decretadas y comunique tal actuación a las entidades competentes».Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 5
LA IMPUGNACIÓN
El juez accionado impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del amparo, porque se pasó por alto que la accionante por conducto de su apoderada judicial acudió directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar el requisito de subsidiaridad, cuando pudo presentar los recursos contra el auto de 9 de diciembre de 2025 ; y reiteró que el despacho no ha actuado de manera caprichosa, por el contrario, la decisión se ajustó a los derroteros trasados en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022,
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La señora María considera que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de sus menores hijos, porque decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de alimentos , sin tener en cuenta que la actuación no tuvo ningún avance por la negligencia del accionado, porque el demandado estaba notificado y había solicitado que se siguiera adelante con la ejecución.
2. Flexibilización d el presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
actuación no tuvo ningún avance por la negligencia del accionado, porque el demandado estaba notificado y había solicitado que se siguiera adelante con la ejecución.
2. Flexibilización d el presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
2.1. En el presente asunto, la Sala advierte que, en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado a nombre de losRad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 6 menores Jesús y Teresa, el juzgado accionado, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Lo anterior, por cuanto la demandante aportó las diligencias de notificación del ejecutado por fuera del término fijado en el requerimiento del 16 de septiembre de ese año y, además, dicha documentación no se ajustaba a las exigencias previstas en la Ley 2213 de
2022. Esa decisión no fue recurrida.
Sin embargo, las particularidades del caso merecen especial atención. La demandante presentó la demanda ejecutiva el 13 de enero de 2025 y, a raíz de , por lo men os, dos inadmisiones y rechazos, la señora María se vio obligada a interponer acciones de tutela contra el juzgado accionado, en esas ocasiones fueron concedidos los amparos. Solo en cumplimiento de lo ordenado se libró mandamiento de pago el 16 de septiembre de ese año, para que, apenas unos meses después, el despacho decretara la terminación por desistimiento tácito el 9 de diciembre, sin que siquiera se hubieran materializado las medidas cautelares decretadas en favor de los menores.
después, el despacho decretara la terminación por desistimiento tácito el 9 de diciembre, sin que siquiera se hubieran materializado las medidas cautelares decretadas en favor de los menores.
Frente a la procede ncia del amparo, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela debe formularse oportunamente y previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. No obstante, la jurisprudencia también ha flexibilizado esta exigencia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso confluyen dos razones que justifican dicha flexibilización: se trata de dos menores de edad y el trámite estuvo marcadoRad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 7 por circunstancias excepcionales que no pueden ignorarse. Por ello, la Sala tiene por superado este requisito (CSJ. STC.027-2018, STC6740-2014 y STC087-2025, entre otras).
3. Solución de la impugnación.
Circunscrita la Corte a los reparos formulados por el funcionario accionado -quien sostiene que el despacho no actuó de manera caprichosa y que la decisión de terminar el proceso se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 6.º y 8.º de la Ley 2213 de 2022-, la Sala concluye que no le asiste razón.
Del examen de la actuación censurada se desprende, por el contrario, una vulneración al debido proceso de los menores. En efecto, en el inciso final del mandamiento de pago del 16 de septiembre de 2025, el despacho requirió a la
Del examen de la actuación censurada se desprende, por el contrario, una vulneración al debido proceso de los menores. En efecto, en el inciso final del mandamiento de pago del 16 de septiembre de 2025, el despacho requirió a la ejecutante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso para que procediera a notificar al demandado. Con ello incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues el legislador fue explícito al establecer que el juez no podrá ordenar dicho requerimiento cuando se encuentren pendientes trámites orientados a consumar medidas cautelares previamente decretadas.
En verdad, el inciso tercero, del numeral primero, de la disposición recién nombrada, señala: (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificaciónRad no 13001-22-13-000-2026-00032-01 8 del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consu mar las medidas cautelares previas. (…).
Eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso. De un lado, el oficio circular de embargo fue tramitado por la Secretaría del juzgado accionado el 25 de noviembre -según consta en el derivado n.° 026ConstanciaNotificaciónBancos.pdf del expediente digital-; y de otro, no existe certeza sobre si el oficio de embargo de salario llegó a ser diligenciado.
De este modo, lejos de tratarse de un escenario en el que pudiera predicarse sin más la habilitación para imponer el requerimiento del artículo 317 del Código General del
de embargo de salario llegó a ser diligenciado.
De este modo, lejos de tratarse de un escenario en el que pudiera predicarse sin más la habilitación para imponer el requerimiento del artículo 317 del Código General del Proceso, el expediente muestra que estaban en curso actuaciones encaminadas a consumar medi das cautelares decretadas, situación que tornaba improcedente la orden impartida en el mandamiento de pago.
4. Ante este panorama, la Sala no tiene alternativa distinta a confirmar la sentencia impugnada. Ello, por dos razones que se complementan: de un l ado, la necesidad de superar el requisito de subsidiariedad que advirtió el juez recurrente -por las razones ya expuestas en esta providencia- ; y del otro, la evidente vía de hecho en que incurrió el despacho accionado al desconocer las reglas que gobierna n el desistimiento tácito.Rad no 13001-22-13-000-2026-00032-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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