CSJ - STC2286-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2286-2026 Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela que Armando Fabian Ortegón Bolivar y Rosiris Pérez Yunez presentaron contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, el Banco Caja Social SA y las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 08001405301020240051500.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración deRadicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
2 justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que presentaron una demanda verbal para obtener la declaratoria de prescripción extintiva de la acción cambiaria del pagaré No. 0499170072840, en consecuencia, la cancelación de la hipoteca y demás efectos derivados. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla negó las pretensiones, decisión confirmada en
acción cambiaria del pagaré No. 0499170072840, en consecuencia, la cancelación de la hipoteca y demás efectos derivados. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla negó las pretensiones, decisión confirmada en apelación por el despacho accionado, mediante sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2025.
Indicaron que en esa decisión se incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida interpretación de las normas sobre prescripción extintiva, acción cambiaria y créditos de vivienda a largo plazorestructuración-; (ii) fáctico, porque se omitió valorar integralmente el pagaré; (iii) falta de motivación, por basarse en argumentos que no se ajustan al material probatorio; y (iv) desconocimiento del precedente, porque acorde con la CC T-355-2025, no puede condicionarse el inicio del término prescriptivo a la reestructuración de la obligación.
Añadieron que, la ejecución de la providencia cuestionada les ocasiona un perjuicio irremediable, al impedirles obtener una solución definitiva sobre la extinción de su obligación.Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
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2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron dejar sin efectos el referido fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva providencia «respetando estrictamente [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla
consecuencia, ordenarle que profiera una nueva providencia «respetando estrictamente [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su providencia , mientras que el Décimo Civil Municipal de la misma ciudad alegó ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar, de un lado, que la interpretación efectuada por el juzgado accionado sobre la exigibilidad y el cómputo de la prescripción extintiva de las obligaciones no era arbitraria ni caprichosa y, de otro , que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
Se insiste en los argumentos iniciales, en particular que se omitió examinar los defectos sustantivo y fáctico, sobre el cómputo de la prescripción de la acción cambiaria ,Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
4 vencimiento y exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se negó la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de un pagaré otorgado en UPAC.
Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se negó la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de un pagaré otorgado en UPAC.
Consideran que se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, en los términos explicados en los antecedentes de esta providencia, en particular, al condicionar el inicio del respectivo cómputo a que el crédito estuviera restructurado.
2. De la razonabilidad de la decisión controvertida
2.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes , desde la perspectiva propia del juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en la sentencia controvertida, no se identificó una actividadRadicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
5 judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse.
El juzgado accionado realizó algunas precisiones sobre la prescripción extintiva, como su definición (artículo 2512 del Código Civil), su finalidad según la sentencia CSJ SC7122022 y destacó que, en los títulos valores el aspecto central es fijar el momento de exigibilidad para determinar el punto de inicio del cómputo (artículo 2535 ib. y 789 C ódigo de Comercio).
A continuación, examinó el pagaré, las instrucciones de
es fijar el momento de exigibilidad para determinar el punto de inicio del cómputo (artículo 2535 ib. y 789 C ódigo de Comercio).
A continuación, examinó el pagaré, las instrucciones de diligenciamiento y demás anexos, de los cuales constató que la fecha de su creación fue el 30 de octubre de 1997 y que se estipuló un plazo de veinte (20) años para su vencimiento, el cual se cumplió el 30 de noviembre de 2017.
Luego, advirtió que el juez de primera instancia cuestionó tomar esa fecha como punto inicial del cómputo, debido al proceso ejecutivo hipotecario radicado n° 1998-402 que culminó mediante auto de 1º de marzo de 2013 por efecto de la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 y la sentencia CC SU-813-2007, circunstancia que, a su juicio, modificaba la exigibilidad del crédito.
Enseguida, recordó que dicha Ley convirtió los créditos UPAC a UVR, contempló la reliquidación y la terminación de procesos ejecutivos en curso en esos eventos y, con base enRadicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
6 la mencionada sentencia de unificación 1, indicó que el juez del ejecutivo debía verificar la conformidad del deudor con la reliquidación, resolver objeciones, terminar oficiosamente el proceso y ordenar la reestructuración del saldo de la obligación.
Posteriormente, sostuvo que no se acreditó la reestructuración de la obligación. Con apoyo en la CSJ
proceso y ordenar la reestructuración del saldo de la obligación.
Posteriormente, sostuvo que no se acreditó la reestructuración de la obligación. Con apoyo en la CSJ STC10923-2015 y CSJ STC2122-2021, destacó que ese procedimiento es un deber imperativo y condiciona la exigibilidad del título. Al efecto, indicó:
«la Corte puntualizó que el lapso prescriptivo de una acreencia solo comienza a contarse desde el momento en que el acreedor tiene la posibilidad real de cobrarla, resultando insuficiente limitarse al examen del tenor literal de los pagarés o de los títulos que respaldan la obligación, por cuanto la ley y la jurisprudencia han establecido reglas específicas que condicionan la exigibilidad de estos créditos, en aras de proteger los intereses de los deudores y garantizar la efectividad de los mecanismos de reliquidación y reestructuración».
Así, concluyó que la reestructuración delimita tanto la exigibilidad para el cobro judicial de la obligación como el inicio del cómputo del plazo prescriptivo y que, como en este caso no se demostró que aquélla se hubiere realizado, no era posible tener por configurado el fenómeno prescript ivo pretendido.
Finalmente, precisó que si bien, la falta de contestación del banco demandado generaba la presunción de certeza
1 Según la cual « no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración».Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
7 respecto de los hechos susceptibles de confesión, en la
reestructuración».Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
7 respecto de los hechos susceptibles de confesión, en la demanda no se afirmó circunstancia alguna relacionada con la reestructuración de la obligación, aspecto que estimó determinante, en tanto su ausencia incide directamente en la exigibilidad y , por tanto, en el cómputo del término de prescripción de la acción cambiaria.
Con fundamento en esas consideraciones confirmó la sentencia apelada.
2.2 Para la Sala, la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa ni se advierte en ella la configuración de los defectos alegados, en tanto se encuentra sustentada en las normas (entre ellas artículos 2512 y 2535 del Código Civil y Ley 546 de 1999 ) y jurisprudencia aplicable al caso. Además, es el resultado de una interpretación sistemática, coherente, respetable y conjunta tanto de los elementos de juicio allegados al expediente como del marco normativo y jurisprudencial sobre prescripción y reestructuración de los correspondientes créditos hipotecarios de vivienda.
Fue con base en lo anterior que concluyó que, ante la ausencia de reestructuración de la obligación , no se encontraba acreditada su exigibilidad como presupuesto indispensable para determinar el inicio del cómputo del término de prescripción extintiva de la acción cambiaria . Esta postura no resulta ajena a esta Corporación, toda vez que sobre el tema recientemente en CSJ STC2958-2025, se concluyó:Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
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Esta postura no resulta ajena a esta Corporación, toda vez que sobre el tema recientemente en CSJ STC2958-2025, se concluyó:Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
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Fíjese entonces que esta última determinación no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el término prescriptivo del crédito despuntaba desde el momento de su exigibilidad, lo que no había ocurrido dada su falta de restructuración ; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. (negrilla fuera de texto).
Por otra parte, no emerge la configuración del defecto fáctico denunciado, en tanto la decisión cuestionada s e edificó en el análisis del pagaré sobre el que descansa la acción cambiaria objeto de controversia, en el respectivo proceso ejecutivo hipotecario y en la providencia que ordenó su terminación. De igual modo, no se evidencia que el juzgado accionado haya desconocido pruebas determinantes o que las hubiese valorado de manera arbitraria ; por el contrario, concluyó de razonadamente que no se acreditó la reestructuración, tampoco las condiciones bajo las cuales se hizo exigible la obligación.
No se evidencia la configuración de la falta de motivación endilgada, pues la autoridad judicial expuso de manera clara, coherente y suficiente las razones fácticas y jurídicas que la condujeron a negar la prescripción extintiva
No se evidencia la configuración de la falta de motivación endilgada, pues la autoridad judicial expuso de manera clara, coherente y suficiente las razones fácticas y jurídicas que la condujeron a negar la prescripción extintiva pretendida por los accionantes ; se insiste, su decisión se sustentó en normas y jurisprudencia aplicable. Y, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente, soportado en la CC T-355-2025, aun cuando los razonamientos allí expuestos pudieran estimarse loables, no habría lugar arribar a tal conclusión.Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
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Al efecto, basta tener presente que sobre el tema se ha precisado que, «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC12952022, STC9175-2023 y STC20368-2025 entre muchas).
2.3 Por todo lo visto, se concluye que lo pedido por los accionantes es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la interpretación de las normas, la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional y, aun cuando no compartan las razones expuestas en la sentencia de la que se quejan, estas no resultan suficientes para la intervención del j uez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para
excepcional y, aun cuando no compartan las razones expuestas en la sentencia de la que se quejan, estas no resultan suficientes para la intervención del j uez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 - 00367-00, STC825 - 2020, STC43732023, STC20385-2025, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 08001-22-03-000-2026-00014-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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