CSJ - STC2289-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2289-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2289-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Uriel Briceño Barragán contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Manifiesta, en resumen, que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó la condena que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 correspondiente a 48 meses de prisión por los delitos de «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público» y compulsó copias para que fuera investigado por el posible injusto de «soborno».
Afirma que acudió en casación, pero la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda el 27 de febrero de
2019. Agrega que el 8 de abril siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, negó la solicitud que hizo su defensor para formular recurso de insistencia.
esta Corporación inadmitió la demanda el 27 de febrero de
2019. Agrega que el 8 de abril siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, negó la solicitud que hizo su defensor para formular recurso de insistencia.
Refiere que los falladores de instancia incurrieron en un error al analizar la antijuridicidad de la conducta y tuvieron en cuenta unos hechos que no fueron planteados por la fiscalía.
3. Pide que se declare la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia penal y, como consecuencia, se anule la actuación procesal dictándose de nuevo fallo de primera instancia «teniendo en cuenta parta analizar la antijuridicidad exclusivamente los hechos individuales planteados por la Fiscalía al ejercer la acción penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander indicó que remitió el escrito de tutela a la «Fiscalía Décima Seccional –Unidad Patrimonio Económico y Fe Pública de esta ciudad».
2. El Fiscal Décimo Seccional de la Unidad de
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 Seguridad Pública dijo que «en la fecha, esa carpeta o noticia no se encuentra en este despacho».
3. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso que, «en auto del 27 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa, porque, en el primer cargo, no evidenció la vulneración de derechos o garantías
Corporación expuso que, «en auto del 27 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa, porque, en el primer cargo, no evidenció la vulneración de derechos o garantías fundamentales de la parte que representa y su alcance determinante en la decisión recurrida». Ello, aunado a que «frente al segundo cargo promovido por la senda del error de hecho, por falso juicio de identidad, se estableció de su contenido, el propósito del casacionista de hacer valer una valoración personal, con la que pretendió prolongar un debate debidamente zanjado en las instancias, al paso que se marginó de la realidad procesal para intentar justificar que el comportamiento del procesado no es antijurídico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por inadmitir la demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan
excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad.
por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala de Casación Penal que se discute fue proferida el 27 de febrero de 2019, mientras que la presente tutela se radicó 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 el 18 de febrero de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00 Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00524-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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