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CSJ - STC2289-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2289-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC2289-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D .C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Daisy Molina Arrubla y Mariana Molina Arrubla contra el Juzgado Primero de Familia de Caldas – Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2025-00037.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01

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Manifestaron que iniciaron proceso ejecutivo de alimentos contra su padre Jaime Albeiro Molina Sánchez, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia libró mandamiento pago el 24 de agosto de 2021 , frente al cual el ejecutado interpuso excepciones; asunto que fue posteriormente remitido por competencia al Juzgado Primero de Familia de Caldas en donde cursa actualmente.

Antioquia libró mandamiento pago el 24 de agosto de 2021 , frente al cual el ejecutado interpuso excepciones; asunto que fue posteriormente remitido por competencia al Juzgado Primero de Familia de Caldas en donde cursa actualmente.

Relataron que, el 27 de junio de 2025, suscribieron un contrato de transacción con su padre con el fin de resolver las diferencias y poner fin al proceso, negocio en el que firmaron un otrosí y acordaron que ellas pagarían a aquél $40.000.000, una vez suscribieran la escritura pública en la que el señor Molin a Sánchez les transferiría el 50% del derecho de dominio que tenía sobre un apartamento y un parqueadero.

Expusieron que solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del asunto mientras se materializaba lo allí pactado, petición a la que accedió el despacho el 4 d e septiembre de 2025 , luego de lo cual , suscribieron la Escritura Pública n° 1393 de 24 de septiembre de 2025 an te la Notaría Única de Sabaneta, según lo acordado en el contrato de transacción.

Señalaron que , luego de cumplidas las obligaciones mutuas, solicitaron la terminación del proceso ejecutivo de alimentos; no obstante, en auto de 13 de noviembre de 2025 el despacho convocado reanudó el asunto y negó laRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 3 terminación por transacción, al considerar que el acuerdo presentado no cumplía los presupuestos exigidos por la norma para su validez, decisión que mantuvo en providencia

3 terminación por transacción, al considerar que el acuerdo presentado no cumplía los presupuestos exigidos por la norma para su validez, decisión que mantuvo en providencia de 11 de diciembre de 2025 al resolver el recurso de reposición por ellas interpuesto.

Afirmaron que de esas decisiones deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, al desconocer el significado que las partes otorgaron al acuerdo, limitando su autonomía de la voluntad y el poder dispositivo que la ley reconoce a los intervinientes para resolver sus controversias.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit aron dejar sin efecto los autos de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Familia, de Caldas que profiera una nueva decisión, en la que interprete el contrato de transacción de conformidad con la norma y decrete la terminación del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Caldas – Antioquia defendió la legalidad de su gestión y sostuvo que la transacción de las partes no versó sobre el litigio , por tanto, no cumplió con el requisito de «renuncia sobre el derecho en disputa». Agregó que, con todo, las accionantes pueden ajustar la transacción a los requisitos de ley.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior Medellín negó e l amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados , al considerar que el despacho accionado resolvió la solicitud de terminación del proceso de conformidad con el contrato de transacción aportado y la norma aplicable , centrando su

ausencia de vulneración de los derechos invocados , al considerar que el despacho accionado resolvió la solicitud de terminación del proceso de conformidad con el contrato de transacción aportado y la norma aplicable , centrando su decisión en la obligación que le asiste de aceptar solo los acuerdos que se ajusten al derecho sustancial y que versen sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por las accionantes, quienes, además de insistir en los argumentos iniciales , manifestaron que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es que se corrija la falta de motivación por parte del Juzgado convocado y la ausencia de confrontación de los argumentos planteados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Daisy Molina Arrubla de 33 años y Mariana Molina Arrubla de 28 años cuestionan el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Caldas – Antioquia el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos que formularon con sustento en unRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 5 contrato de transacción que suscribieron con su padre Jaime Albeiro Molina Sánchez, así como la providencia de 11 de diciembre de 2025 que dispuso no reponer esa decisión.

De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la providencia que resolvió el recurso de reposición, por cuanto

diciembre de 2025 que dispuso no reponer esa decisión.

De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la providencia que resolvió el recurso de reposición, por cuanto fue la que definió la controversia y, en ú ltimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

2. La decisión cuestionada.

2.1. Examinada la providencia de 11 de diciembre de 2025, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso y de los reparos planteados por las ejecutantes, consistentes en la restricción de la libertad de decisión para disponer sobre sus derechos y la interpretación que se le estaba dando al acuerdo, el Juzgado Primero de Familia de Caldas hizo referencia al artículo 2469 del Código Civil, el cual establece:

ARTÍCULO 2469. <DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pe ndiente o precaven un litigio eventual.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 6 No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. (se destaca).

Sobre el punto central del debate, señaló que del citado artículo se concluía que:

6 No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. (se destaca).

Sobre el punto central del debate, señaló que del citado artículo se concluía que:

  1. La transacción es un contrato, en consecuencia, un acto jurídico bilateral del cual se derivan derechos y obligaciones para cada contratante; ii) La causa del contrato es la intención de dar por terminado un litigio o evitar uno eventual; iii) El objeto t iene que ser aquello que es susceptible de transacción; iv) La renuncia que se hace debe versar sobre un derecho que se disputa. En consecuencia, si la renuncia es sobre un derecho que no se disputa, la transacción carecería de uno de los elementos de su esencia, motivo por el cual el negocio no produce efecto, o, se estaría ante otro negocio jurídico, como es el desistimiento (artículo 1501 del C. Civil).

Con las anteriores premisas pasa a resolverse la reposición.

En el contrato de transacción se pacta ron las siguientes obligaciones: i) Daisy Molina Arrubla y Mariana Molina Arrubla se obligaron a pagar $40.000.000 a Jaime Albeiro Molina Sánchez; ii) Jaime Albeiro Molina Sánchez se comprometió a transferirles a Daisy y Mariana Molina Arrubla los inmuebles 001-870076 y 001870124, los cuales se entrarían libres de gravámenes; iii) cuando Jaime Albeiro cumpla las obligaciones a su cargo, Daisy y Mariana se comprometieron a solicitar la terminación de los procesos 05129-31-10-001-2025-00037-00 y 05129 -40-89-001-202200076-00, sea por desistimiento o transacción.

se comprometieron a solicitar la terminación de los procesos 05129-31-10-001-2025-00037-00 y 05129 -40-89-001-202200076-00, sea por desistimiento o transacción.

Enseguida, destacó que el objetivo de la demanda era el pago de $118.143.373 correspondientes al capital adeudado por Jaime Albeiro Molina Sánchez a sus dos hijas , por concepto de cuotas de alimentos causadas entre agosto de 2006 y diciembre de 2020 más los intereses de mora.

En ese orden, después de analizar lo establecido en la norma y lo pactado en el contrato, el Juzgado determinó que la transacción realizada entre las accionantes y su padre no versó sobre el objeto del litigio, -valor de las cuotas alimentariasRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 7 adeudadases decir , que no cumplía con el elemento de la «renuncia sobre el derecho en disputa » y, en consecuencia, el contrato no producía efectos jurídicos de transacción o podría tratarse de otro negocio jurídico.

De ese modo, concluyó que los argumentos planteados por las recurrentes no eran idóneos para reponer la decisión puesto que,

Si bien, se subrayó la libertad contractual y que se procura la resolución del litigio, el contrato celebrado por Jaime, Daisy y Mariana no cumple uno de los requisitos de la esencia de la transacción, específicamente, el del inciso 2, artículo 2469 del C. Civil, lo que se traduce en que es inexistente.

Y, como la transacción no reúne los requisitos de la ley sustancial,

transacción, específicamente, el del inciso 2, artículo 2469 del C. Civil, lo que se traduce en que es inexistente.

Y, como la transacción no reúne los requisitos de la ley sustancial, debe rechazarse (inciso 3, artículo 312 del CGP).

Por lo demás, es de precisar que aspectos atinentes a que la controversia entre las partes data de hace más de cuatro (4) años, son un aspecto ajeno al recurso, pues en nada se relaciona con la eficacia del acto procesal atacado. Sin perjuicio de lo anterior, es de recalcar, que el presente asunto fue puesto en conocimiento de esta dependencia en fecha 13 de febrero de 2025. (Negrillas de la Sala).

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Caldas – Antioquia no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso , en especial el artículo 2469 del Código Civil y el contrato de transacción aportado, con fundamento en los cuales determinó que lo pactado entre las partes no trató sobre el objeto del proceso como lo exige el inciso segundo del citado artículo, en este caso al pago de losRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 8 $118.143.373 por concepto de las cuotas alimentarias que Jaime Albeiro Molina Sánchez adeuda a sus dos hijas, circunstancia que imposibilitaba acceder a la terminación del asunto debido a que la transacción no se ajustaba al derecho sustancial.

Jaime Albeiro Molina Sánchez adeuda a sus dos hijas, circunstancia que imposibilitaba acceder a la terminación del asunto debido a que la transacción no se ajustaba al derecho sustancial. Por tanto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad suscribieron el referido contrato de transacción con el fin de resolver las diferencias y poner fin al proceso ejecutivo de alimentos, lo cierto es que omitieron plasmar en el documento lo relacionado con la renuncia sobre el derecho en disputa como lo requiere la norma.

3.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho ni los defectos invocados por Daisy Molina Arrubla y Mariana Molina Arrubla, quienes pretenden imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

3.3. En ese orden , la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00002-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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