CSJ - STC229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC229-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Leonardo Enrique Carrascal Jácome frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión de l juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 201100121-00, incoado por Edilsa Durán Guzmán y otros contra el gestor, Coomeva EPS S.A. y la Fundación Mario Gaitán Yanguas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor, en calidad de galeno tratante de Evangelista Sanabria Rojas, le diagnosticó que padecía de “colealitasis colecistitis crónico” y para conjurar esa enfermedad, recomendó efectuarle un procedimiento quirúrgico en la vesícula denominado colecistectomía laparoscópica o “colelap”.
enfermedad, recomendó efectuarle un procedimiento quirúrgico en la vesícula denominado colecistectomía laparoscópica o “colelap”. Cuatro (4) meses después del hallazgo de la precitada patología, el enunciado acto médico fue realizado por el impulsor el 4 de diciembre de 2008, quien catalogó la intervención como exitosa y, bajo ese entendido, dio de alta a Sanabria Rojas el 5 de diciembre postrero. Ese mismo día, el paciente fue llevado a urgencias, donde se registró que presentaba dolor a nivel abdominal y, a través de una laparatomía se advirtió que tenía “peritonitis generalizada por perforación del yeyuno, perforación del meso colon transverso”, encontrándose “ fístula colecistoclónica”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 En la valoración de 6 de diciembre ulterior, Evangelista Sanabria Rojas presentaba “(…) sepsis severa, shock séptico de foco abdominal, peritonitis generalizada, síndrome de disfunción orgánica múltiple, disfunción hematológica, renal y cardiovascular (…)”. El 8 de diciembre siguiente, Sanabria Rojas, en el centro hospitalario donde estaba siendo atendido, mostró “(…) mal pronóstico (…), con disfunción pulmonar con trombocitopenia severa [y] malas condiciones generales (…)”,
centro hospitalario donde estaba siendo atendido, mostró “(…) mal pronóstico (…), con disfunción pulmonar con trombocitopenia severa [y] malas condiciones generales (…)”, y, horas más tarde se indicó que padecía una “ asistola” y falleció. Por lo anterior, los herederos del finado demandaron al aquí suplicante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para exigirle una indemnización por lo acontecido. Al replicar el libelo, el acá tutelante se opuso aduciendo, de un lado, haber informado a Evangelista Sanabria Rojas sobre los riesgos de la cirugía practicada, los cuales aceptó y, de otro, el cumplimiento de la “lex artis” en la intervención cuestionada. El 23 de enero de 2019, el estrado del circuito confutado, desestimó las defensas del aquí quejoso y acogió las pretensiones de los causahabientes de Sanabria Rojas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 El precursor, allá encausado, apeló dicha decisión, pero el tribunal fustigado, en pronunciamiento de 24 de julio de ese mismo año, ratificó la providencia protestada. Para el inicialista, los enunciados fallos lesionan sus garantías superlativas al dar por probada, sin estarla, su culpa o negligencia en el acto médico materia de controversia, desconociéndose, además, el consentimiento informado que brindó el paciente para efectuar el mismo.
garantías superlativas al dar por probada, sin estarla, su culpa o negligencia en el acto médico materia de controversia, desconociéndose, además, el consentimiento informado que brindó el paciente para efectuar el mismo.
3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades atacadas y, en su lugar, ordenar proferir una favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas del accionante, al declararlo responsable por los perjuicios causados a los herederos de Evangelista Sanabria Rojas, por la intervención quirúrgica practicada a éste y, tras la cual, días después, falleció.
2. La salvaguarda carece de vocación de éxito al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 Ello, porque al inicio de la audiencia de sustentación de la alzada incoada por el gestor, el colegiado refutado, le recordó al allí recurrente, acá gestor, que el remedio vertical sería definido teniendo en cuenta los reparos que enarbolara. Pese a lo indicado, el tutelante, de manera lacónica, tan sólo expresó lo siguiente: “(...)[Resultaba] excesiv[o] el monto sobre el cual [se le condenó] (…),
enarbolara. Pese a lo indicado, el tutelante, de manera lacónica, tan sólo expresó lo siguiente: “(...)[Resultaba] excesiv[o] el monto sobre el cual [se le condenó] (…), hubo inexistencia del daño y en esto no [hubo] responsabilidad porque todo eso ya fue expuesto en la contestación de la demanda (…)”1. Advierte la Corte que los planteamientos aquí traídos no fueron desarrollados en la referida oportunidad procesal, como para que el a d quem recriminado pudiese ahondar en las inconformidades ahora expuestas de manera amplia en esta jurisdicción, descociéndose así la exigencia en comento que caracteriza a la presente tramitación. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 1 Minuto 10:21 a 12:44 del CD contentivo la audiencia de sustentación y fallo de 29 de julio de 2019. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 En torno al aducido presupuesto, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
En torno al aducido presupuesto, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas,
ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
3. Con todo, el colegiado demandado al dirimir el recurso de apelación en comento, en lo referente al consentimiento informado y sobre el cual se funda el ruego tuitivo para soslayar la responsabilidad que se le atribuyó al censor, señaló que el mismo no ofrecía inmunidad al galeno en el acto médico realizado. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 Lo antelado, acotó la corporación enjuiciada, porque existe una diferencia entre el efecto negativo del procedimiento y, el error en cual, sin justificación alguna, incurre el médico, pues “(…) no puede concluirse jamás [que la culpa] deba ser excusada (…); [además] el consentimiento informado (…) es la aceptación libre por parte de un paciente de un alto diagnóstico terapéutico después de hab [érsele] comunicado adecuadamente su situación clínica, [de la cual deriva] la aceptación del enfermo
aceptación libre por parte de un paciente de un alto diagnóstico terapéutico después de hab [érsele] comunicado adecuadamente su situación clínica, [de la cual deriva] la aceptación del enfermo [realizar el] tratamiento, [de manera que esté enterado] del beneficio de los riesgos que [éste] conlleva, (…) sin que pueda entenderse que se da (…) [para liberar de] responsabilidad alguna [al profesional de la salud] (…)”4 Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se muestra arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, destaca el derecho de los pacientes a saber sobre las consecuencias que puedan afrontar con actos quirúrgicos. Dicha prerrogativa, no exonera de manera automática al galeno a quien se le atribuye culpa en ejercicio de su actividad. Ello difiere de aquéllas circunstancias en donde se le informa al usuario de la salud del alcance del peligro que representa una intervención respecto a sus beneficios y la persona, enterada de ello, se somete a él y la contingencia se presenta sin la negligencia del médico. 4 Minutos 53:39 a 1:25:18, CD contentivo la audiencia de sustentación y fallo de 29 de julio de 2019 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 Atinente a la importancia del consentimiento informado, esta Corte ha razonado: “(…) [L]a ley le otorga al paciente el derecho a ser informado
Atinente a la importancia del consentimiento informado, esta Corte ha razonado: “(…) [L]a ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno (…)”. “(…) En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla , pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara , con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible. “(…) Como lo tiene explicado esta Corporación, “(…) la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse
intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse probablemente de ello un daño susceptible de ser reparado (…)”5. “(…) Así las cosas, en definitiva, la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados. “(…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre d 2014, expediente 00052. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 “(…) El galeno con la información que proporciona debe permitir la autodeterminación del policitado, para obtener su aquiescencia a fin de que voluntariamente se someta a la intervención, se concientice y asuma los riesgos y beneficios de la terapia; y finalmente, tome su determinación sin coacción ni engaño6 (…)”. “(…) El derecho al consentimiento informado exige para el paciente una información asequible y veraz, tanto de su enfermedad como de los procedimientos médicos, de los efectos principales y secundarios, de las disyuntivas terapéuticas y de
paciente una información asequible y veraz, tanto de su enfermedad como de los procedimientos médicos, de los efectos principales y secundarios, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento de su salud, de tal manera que pueda adoptar la decisión acerca del acto médico quirúrgico en relación con su propia vida, o ya sea para paliar su dolor o curar su enfermedad, o sobre la intervención de que pueda ser objeto su cuerpo (…)”7. Ahora, en el “ formato” de consentimiento informado que suscribió Evangelista Sanabria Rojas para que el acá suplicante le realizara una intervención en la vesícula, denominada colecistectomía laparoscópica o “colelap”, en manera alguna se aprecia que se hubiese puesto en conocimiento del paciente que, tras ella, pudiese morir. Menos aún se indica en ese documento que, luego del procedimiento, debía estar atento a las complicaciones ante la posibilidad de presentarse una “perforación del yeyuno y del meso colon transverso” que pudiesen desencadenar en “sepsis severa, shock séptico de foco abdominal, peritonitis generalizada, síndrome de disfunción orgánica múltiple, disfunción hematológica, renal y cardiovascular”. 6 C orte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. Sobre este mismo tema confrontar las sentencias de íbidem Corporación T-401 de 1994 y T-477 de 1995.
cardiovascular”. 6 C orte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. Sobre este mismo tema confrontar las sentencias de íbidem Corporación T-401 de 1994 y T-477 de 1995. 7 CSJ SC sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 Tal cuadro clínico fue el presentado por Sanabria Rojas. No obstante, tras ser intervenido por el quejoso, fue dado de alta para, luego, al día siguiente, ingresar a urgencias en razón de esas afecciones. La posterior sintomatología que presentó el paciente, fue el resultado directo de la actividad médica desplegada por el acá quejoso, pues así lo expresó en el interrogatorio de parte que rindió al interior del decurso criticado. En la sentencia que ratificó la responsabilidad del impulsor, el tribunal criticado tuvo en cuenta el registro de la actividad profesional efectuada por el promotor en la humanidad del enunciado paciente el 4 de diciembre de 2008 y las anotaciones sentadas por los galenos desde el 5 de diciembre postrero, cuando el intervenido manifestó dolores abdominales. El contenido de tales documentos, no atacados por el actor, allá demandado, dan cuenta de lo acontecido en las referidas calendas. La “perforación del yeyuno y del meso colon transverso ” padecida por Evangelista Sanabria Rojas, estimó el tribunal, se produjo con ocasión de la colecistectomía
referidas calendas. La “perforación del yeyuno y del meso colon transverso ” padecida por Evangelista Sanabria Rojas, estimó el tribunal, se produjo con ocasión de la colecistectomía laparoscópica o “colelap” efectuada por el tutelante. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 La Sala advierte que el tutelante ningún esfuerzo probatorio hizo al interior del decurso para atacar esa conclusión. Del mismo modo, al momento de atacar el fallo de primer grado, tampoco formuló embates en torno a lo discurrido por el juez a quo sobre su declaración de parte. Al respecto, el estrado del circuito convocado, destacó lo siguiente: “(…) Carrascal Jácome [aquí inicialista] manifest[ó] que la patología del señor Sanabria no era de pésimo pronóstico, pero era necesaria la práctica de la cirugía (…). Respondi[ó] que [la misma] fue exitosa [y] decide dar de alta al paciente en vista que las condiciones post operatorias son las esperadas en estos casos y (…) la evolución realizada por él en la mañana no indicaba que hubiera alguna condición que ameritara [mantenerlo] hospitalizado (…)”. “(…) [El posterior ingreso a urgencias por] la presencia de peritonitis y perforación intestinal (…) es la [consecuencia] de un evento adverso presentado en la cirugía de colisestectomia,
“(…) [El posterior ingreso a urgencias por] la presencia de peritonitis y perforación intestinal (…) es la [consecuencia] de un evento adverso presentado en la cirugía de colisestectomia, [los cuales] pueden presentarse en un 0.5% de los casos (…) y las manifestaciones clínicas son las que (…) presentó [Sanabria Rojas] (…)”. Tales premisas fueron prohijadas por el colegiado fustigado y, sobre éstas, la Corte no encuentra tampoco reparo, por cuanto, lo descrito, proviene de una valoración objetiva de las pruebas y de la propia atestación del suplicante. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o
jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”9.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”9. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”10.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observan arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese 9 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el actor. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00
13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00052-00
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Leonardo Enrique Carrascal Jácome frente al Juzgado Cuarto Civil
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Leo
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