🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2290-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2290-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por José Antonio Olaya Sanabria contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato no 08-2023-00436-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01

2

Expuso que, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de resolución de contrato de compraventa contra Yulieth Rojas Montes, relacionada con dos inmuebles ubicados en la ciudad de Ibagué, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, que posteriormente fijó audiencia inicial para el 18 de julio de 2024.

Relató que en la fecha señalada se instaló la sesión, pero, una vez iniciada, sufrió una desconexión repentina por

posteriormente fijó audiencia inicial para el 18 de julio de 2024.

Relató que en la fecha señalada se instaló la sesión, pero, una vez iniciada, sufrió una desconexión repentina por fallas de internet que le impidieron continuar conectado, situación que no fue consignada en el acta, pese a que -según afirmó- obedeció a un ev ento de «fuerza mayor» derivado de problemas de conectividad. Indicó que al día siguiente presentó justificación con los soportes respectivos, la cual fue aceptada mediante auto posterior, en el que se tuvo por justificada su inasistencia desde el minuto 0 6:13 de la diligencia.

Como el despacho no reprogramó la audiencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que mantuvo su validez; sin embargo, el primero fue negado, bajo el argumento de que debió informar con antelación la imposibilidad de asistir, sin considerar que la desconexión fue intempestiva e imprevisible. Añadió que promovió incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efectos la audiencia y se reanudara, el cual también fue negado.Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 3

Refirió que contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo, pero el juzgado de circuito accionado confirmó lo resuelto, insistiendo en que la situación alegada debió informarse previamente y que el incidente de nulidad no fue promovido dentro del «término correspondiente», pese a que agotó los medios de defensa disponibles dentro del proceso.

insistiendo en que la situación alegada debió informarse previamente y que el incidente de nulidad no fue promovido dentro del «término correspondiente», pese a que agotó los medios de defensa disponibles dentro del proceso.

2. Por lo anterior , solicitó (i) «dejar sin efecto jurídico la audiencia efectuada el día 18 de julio del año 2024 a partir del minuto 06:13 tiempo en el cual se produjo la desconexión de la audiencia […] y se proceda a efectuar nuevamente la audiencia de que trata el artículo 372 del código general del proceso» y (ii) «[o]rdenar al juzgado quinto civil del circuito dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida el 21 de octubre del año 2025 en la cual confirma la decisión de primera instancia con relación a la audiencia del 18 de julio del año 2024».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se remitió íntegramente a lo resuelto en la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de la nulidad, precisando que en esa oportunidad se analizaron los reparos formulados y se concluyó que «no se daban los presupuestos para acceder a la nulidad pretendida».

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué solicitó declarar la improcedencia porque la audiencia se adelantó conforme al artículo 372 del estatuto procesal ante la inasistencia del apoderado, quien «no compareció a la totalidad deRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01

4

la diligencia ni informó previamente» circunstancia impeditiva,

inasistencia del apoderado, quien «no compareció a la totalidad deRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 4

la diligencia ni informó previamente» circunstancia impeditiva, pese a contar con incapacidad médica anterior, por lo que la nulidad fue negada al no acreditarse caso fortuito ni fuerza mayor imprevisible, sino una falta de diligencia profesional, reiterando que el accionante pretende «revivir un debate procesal ya clausurado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección , al considerar que la inasistencia del apoderado a la audiencia no obedeció a una circunstancia imprevisible, en tanto la condición de salud era previa y debió ser informada oportunamente, y la alegada falla de conectividad no fue acreditada ni comunicada durante la diligenc ia, resaltando que «no desplegó ninguna gestión encaminada a la suspensión de la audiencia» y que la justificación posterior solo tiene efectos exoneratorios, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso . Asimismo, consideró que la nulidad fue d ebidamente tramitada, sin que la decisión de segunda instancia pueda calificarse como arbitraria, al fundarse en norma vigente, por lo que «no encuentra vulneración alguna que dé lugar al amparo pretendido».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, al sostener que el fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes» y se funda en «consideraciones inexactas», porque, según afirmó, el Tribunal desconoció que

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, al sostener que el fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes» y se funda en «consideraciones inexactas», porque, según afirmó, el Tribunal desconoció que la desconexión durante la audiencia obedeció a fuerza mayorRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 5

y que su inasistencia fue oportunamente justificada y aceptada, cuestionando que se concluyera que no desplegó gestiones para informar la contingencia, cuando «al irse el internet no tenía posibilidad de informar tal novedad», y que se omitiera reconocer la incidencia de dicha circunstancia en la garantía de su defensa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El convocante cuestiona, particularmente, el auto de 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad solicitada dentro del proceso verbal de resolución de contrato n.° 008 -202300436-01, determinación que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al avalar la continuidad de la audiencia inicial pese a su desconexión intempestiva y, desconocer que dicha circunstancia obedeció a un evento de fuerza mayor que impedía su intervención.

Lo anterior, en tanto, aunque la inconformidad se extiende a lo acontecido en la audiencia inicial del 18 de julio de 2024, el examen se circunscribe a la referida providencia, por ser la que definió en sede ordinaria los reparos

Lo anterior, en tanto, aunque la inconformidad se extiende a lo acontecido en la audiencia inicial del 18 de julio de 2024, el examen se circunscribe a la referida providencia, por ser la que definió en sede ordinaria los reparos formulados y en la que se concreta el eventual agravio constitucional, máxime cuando el análisis aislado de aquella actuación deviene improcedente por la inobservancia delRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 6

requisito de inmediatez , «por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC14399-2024 y STC192-2025, entre otras muchas).

2. La decisión cuestionada.

2.1. En auto de 21 de octubre de 2025, el juzgado de circuito accionado confirmó la decisión «proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante» dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por José Antonio Olaya Sanabria contra Lina Yulieth Rojas Montes, al considerar que la irregularidad alegada no fue invocada oportunamente y, por ende, se encontraba saneada.

2.2. El apoderado del demandante fundó la solicitud de nulidad en que durante la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2024 se produjo su desconexión intempestiva,

oportunamente y, por ende, se encontraba saneada.

2.2. El apoderado del demandante fundó la solicitud de nulidad en que durante la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2024 se produjo su desconexión intempestiva, luego de lo cual el despacho continuó la diligencia sin verificar las causas de su retiro, adoptando decisiones en su ausencia, entre ellas la práctica de pruebas y el interrogatorio de la parte demandada, lo que, en su criterio, impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Añadió que la situación obedeció a dificultades técnicas derivadas de una falla en la conectividad, que calificó como un evento imprevisto, razón por la cual estimó configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículoRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 7

133 del estatuto adjetivo -cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida -, por haberse adelantado actuaciones sin su intervención.

Sostuvo, además, que el juez debía garantizar la participación de las partes en condiciones de igualdad, por lo que no resultaba procedente continuar la audiencia «sin corroborar el motivo por el cual se retiró», máxime cuando ello implicó que se adoptaran determ inaciones « sin garantizar el tamiz de la contradicción», lo que, a su juicio, afectó la validez de la actuación procesal.

2.3. En la decisión de primer grado se negó la nulidad

implicó que se adoptaran determ inaciones « sin garantizar el tamiz de la contradicción», lo que, a su juicio, afectó la validez de la actuación procesal.

2.3. En la decisión de primer grado se negó la nulidad solicitada -10 de julio de 2025 -, al considerar que no se acreditó la configuración de una causal legal de interrupción o suspensión del proceso, en tanto la inasistencia del apoderado obedeció a su propia conducta, pues contaba con conocimiento previo de una incapacidad médica y no la informó oportuna mente, ni desplegó gestiones para comunicar la supuesta falla técnica durante la diligencia, de modo que no se advertía un proceder irregular del despacho ni una afectación trascendente al derecho de defensa.

2.4. La parte actora sustentó el recurso de apelación en que la audiencia se adelantó en su ausencia pese a que la desconexión obedeció a un evento imprevisto, insistiendo en que el juzgado debió verificar las razones de su retiro y garantizar su participación antes de continuar la diligencia, pues de lo contrario se adoptaron decisiones sinRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 8

contradicción, lo que afectaba la igualdad de las partes. Asimismo, sostuvo que no era exigible informar previamente la contingencia técnica, por tratarse de una situación súbita, y apoyó su postura en la sentencia CSJ STC7284 de 11 de septiembre de 2020, de esta Sala, relativa a la interrupción del proceso por falta de acceso a medios tecnológicos.

2.5. Al resolver el mecanismo, la autoridad delimitó el

septiembre de 2020, de esta Sala, relativa a la interrupción del proceso por falta de acceso a medios tecnológicos.

2.5. Al resolver el mecanismo, la autoridad delimitó el problema jurídico en establecer si se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 ibidem, consistente en adelantar el proceso después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión.

En relación con la hipótesis invocada, explicó que esta se configura cuando el proceso continúa o se reanuda pese a la ocurrencia de una causal de interrupción o suspensión, y destacó que, tratándose de audiencias virtuales, la jurisprudencia ha reconocido que la falta de acces o a los medios tecnológicos puede dar lugar a la interrupción del proceso, en los siguientes términos:

“(…) como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su rea lización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.” (CSJ STC7284-2020).Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 9

artículo 133 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.” (CSJ STC7284-2020).Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 9

2.6. No obstante, el juzgado concluyó que, con independencia de la valoración del evento alegado como constitutivo de fuerza mayor, la nulidad no fue promovida dentro del término legal, de manera que se encontraba saneada. Al respecto, indi có que, conforme al numeral 3º artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad debe alegarse dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la causa que la origina, so pena de entenderse subsanada.

En aplicación de esa regla, advirtió que la audiencia tuvo lugar el 18 de julio de 2024, por lo que el término para promover la nulidad vencía el 25 de julio siguiente; sin embargo, el incidente fue formulado el 25 de octubre de 2024, esto es, «mucho tiempo después de vencidos los cinco (5) días siguientes a la cesación de la causa», circunstancia que evidenciaba su extemporaneidad y conducía al saneamiento de cualquier eventual irregularidad.

En consecuencia, consideró que los cargos formulados no eran suficientes para infirmar la decisión adoptada por el a quo y dispuso confirmar en su integridad el auto apelado, mediante el cual se negó la nulidad solicitada.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Conforme a lo que acaba de verse, se muestra infundada la inconformidad de la actora frente a lo resuelto

mediante el cual se negó la nulidad solicitada.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Conforme a lo que acaba de verse, se muestra infundada la inconformidad de la actora frente a lo resuelto por el juzgado de circuito convocado, porque la decisión cuestionada se edificó sobre una regla procesal expresa queRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 10

condiciona la procedencia de las nulidades a su oportuna alegación, de modo que, al verificarse que la nulidad procesal fue promovida por fuera del término legal, el eventual vicio quedó saneado por la propia pasividad de la parte interesada, lo que releva al juez de efectuar un exame n material de las circunstancias invocadas y legitima, desde el punto de vista jurídico, el rechazo de la solicitud.

En efecto, la autoridad judicial delimitó adecuadamente el problema jurídico a resolver , examinó la procedencia de la causal invocada -numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso-; no obstante, sin necesidad de agotar un estudio detallado de las circunstancias fácticas alegadas por el solicitante, concluyó que la irregularidad denunciada no fue propuesta dentro del término le gal, circunstancia suficiente para tenerla por saneada.

3.2. Tal proceder se ajusta al diseño normativo, el cual no solo exige la configuración de una causal legal expresa, sino también su alegación oportuna, bajo la consecuencia de saneamiento. En esa línea, el inciso 4° del artículo 135 del

3.2. Tal proceder se ajusta al diseño normativo, el cual no solo exige la configuración de una causal legal expresa, sino también su alegación oportuna, bajo la consecuencia de saneamiento. En esa línea, el inciso 4° del artículo 135 del estatuto procesal prevé que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad […] que se proponga después de saneada », mientras que el numeral 3° del artículo 136 ib., establece que la nulidad se considerará saneada «[c]uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa». (énfasis de la Sala).Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 11

Desde esa perspectiva, el juez no estaba llamado a realizar un análisis exhaustivo de la supuesta irregularidad -esto es, la desconexión alegada durante la audiencia -, en tanto la oportunidad para controvertirla había precluido. La lógica del sistema impone que, verificada la extemporaneidad del incidente, cualquier eventual vicio queda convalidado por la inactividad de la parte, desplazando a un segundo plano la discusión material sobre su ocurrencia o entidad.

3.3. Bajo ese entendido, se advierte que la decisión cuestionada no desconoció las garantías fundamentales invocadas, pues se fundó en una regla procesal clara, preexistente y de aplicación general, dirigida a preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las actuaciones. En particular, el despacho constató que la audiencia tuvo lugar el 18 de julio de 2024, mientras que la nulidad fue promovida

preexistente y de aplicación general, dirigida a preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las actuaciones. En particular, el despacho constató que la audiencia tuvo lugar el 18 de julio de 2024, mientras que la nulidad fue promovida el 25 de octubre siguiente, esto es, por fuera del término legalmente previsto, circunstancia que conducía, de manera inexorable, al saneamiento del ev entual defecto y a la improcedencia de su examen de fondo.

3.4. En ese contexto, resulta claro que fue la propia incuria del accionante la que determinó el desenlace adverso de su solicitud, al omitir promover oportunamente el incidente de nulidad. Máxime si, como él mismo lo afirma, la situación que originó su inconformidad obedeció a dificultades de conectividad que, una vez superadas, podían ser puestas en conocimiento de la autoridad judicialRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 12

mediante los mecanismos procesales ordinarios, lo que , insístase, no ocurrió en el plazo legalmente exigido.

3.5. En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto

ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado.

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados por el demandante, y las divergencias que nuevamente plantea denotan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00012-01 13

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A62318FB8B0086CB34F766586E738801C239B3384AE1716033742E137890FBDD Documento generado en 2026-02-27

Consultar sobre este documento ...