CSJ - STC2291-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2291-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2291-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yonattan Moya Pardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y de personas de la tercera edad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00
2. Manifiesta, en resumen, que el 23 de octubre de 2018 la colegiatura cuestionada revocó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que admitió la oposición que formuló contra la entrega del inmueble con matrícula nº 176-44596 ordenada dentro del juicio de resolución de contrato instaurado por Paulina Nava de Algarra contra Mariano Enrique Porras Buitrago y, en su lugar, rechazó su solicitud.
Afirma que acudió en casación contra lo resuelto por el
resolución de contrato instaurado por Paulina Nava de Algarra contra Mariano Enrique Porras Buitrago y, en su lugar, rechazó su solicitud. Afirma que acudió en casación contra lo resuelto por el ad-quem y fue denegada su concesión el 13 de noviembre de
2018. El 1º de agosto de 2019 se declaró bien negado su otorgamiento.
Indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá fue comisionado para la entrega y dicho acto está pendiente de realizarse a pesar que promovió una pertenencia que se encuentra en trámite.
3. Pide, en consecuencia, que (i) se confirme lo resuelto por el juzgado a-quo, (ii) se reconozca su posesión y, (iii) que no se ejecute el desalojo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá solicitó que se declare la improcedencia del resguardo.
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió estarse a lo expuesto en
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 las consideraciones de las providencias objeto de reproche constitucional.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá expuso que «la acción de tutela no es procedente para asuntos que bien pueden ser debatidos al interior del proceso, sin que dicha figura jurídica se encuentre establecida para sustituir los procedimientos ordinarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
bien pueden ser debatidos al interior del proceso, sin que dicha figura jurídica se encuentre establecida para sustituir los procedimientos ordinarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las querelladas vulneraron las prerrogativas denunciadas por rechazar la oposición a la entrega y comisionar para llevar a cabo la misma.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues
de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segunda instancia que se ataca fue proferida por el tribunal el 23 de octubre de 2018, mientras que el presente auxilio se radicó el 20 de febrero de 2020 , esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a
octubre de 2018, mientras que el presente auxilio se radicó el 20 de febrero de 2020 , esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques contra providencias judiciales. 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas.
4. La inviabilidad del amparo para evitar un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – inmediatez - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – inmediatez - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del juicio civil, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). Por último, no puede ser acogida la petición de la accionante para que no se lleve a cabo el desalojo, debido a que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza, ni un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00544-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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