CSJ - STC2291-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2291-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2291-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D .C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Omaira Vergara Beltrán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 25-297-31-84-001-2024-00088-01 / (2022-00097-00).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01
2 Manifestó que Blanca María González Capador adelantó proceso reivindicatorio en su contra, respecto del 12.5% del inmueble ubicado en la carrera 2 n° 1 -09 del municipio de Guasca correspondiente al segundo piso de una casa, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca mediante sentencia el 9 de agosto de 2023 , accedió a las pretensiones y le ordenó restituir la cuota parte reclamada.
Guasca correspondiente al segundo piso de una casa, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca mediante sentencia el 9 de agosto de 2023 , accedió a las pretensiones y le ordenó restituir la cuota parte reclamada.
Sostuvo que esa determinación fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en sentencia de 25 de septiembre de 2025 , decisión frente a la que formuló solicitud de adición y aclaración , la cual fue negada el 11 de noviembre de 2025.
Adujo que el Juzgado del Circuito confirmó la viabilidad de la acción reivindicatoria, sin que estuviera configurado el elemento de la «identidad entre el bien poseído y la cuota parte de dominio cuya reivindicación se reclama », pues de las pruebas recaudadas se establece que ella tiene la posesión del segundo piso del inmueble y parte del primero, por tanto, como la posesión ejercida abarca áreas adicionales a las reclamadas, no era posible acceder a la reivindicación.
Agregó que el despacho accionado tampoco valoró y analizó el contrato de arrendamiento al que hizo referencia la demandante Blanca María González Capador celebrado con su hijo Jovani Alfredo Rivera González sobre el bien objeto de litigio, aspecto que se tiene como c onfesión y que contrasta con lo argumentado por ella sobre la posesión que ejerce sobre el bien pretendido.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, así
sobre el bien pretendido.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, así como el auto de 11 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de aclaración y adición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá defendió la legalidad de su gestión y señaló que la sentencia cuestionada contiene un análisis íntegro de las pruebas, con fundamento en las cuales se concluyó de manera razonada que la demandada tenía la posesión del bien objeto de reivindicación, y que existía correspondencia jurídica suficiente entre la cuota parte reclamada y la poseída, conforme a la jurisprudencia reiterada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el es crito inicial advirtió que, contrario a lo afirmado por la reclamante, sí existió identidad entre el bien poseído y la cuota parte que del mismo se pidió en reivindicación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, luego de establecer que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá estuvo sustentada en la norma y las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron concluir que la accionante Omaira Vergara Beltrán ocupaba el bien pedido en reivindicación, lo queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 4
permitieron concluir que la accionante Omaira Vergara Beltrán ocupaba el bien pedido en reivindicación, lo queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 4 descartaba la posibilidad de que aquélla cuestion ara la identidad del predio poseído y el pretendido.
Adicionalmente, refirió que, si bien la reclamante alegaba que su posesión comprendía también el primer piso del inmueble y que eso no fue incluido en el proceso, dicha circunstancia no implicaba que la identidad quedara en entredicho, ni que la sentencia tuviera una irregularidad que autorizara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, lo concluido en la sentencia impugnada, desconoce las normas sustanciales y jurisprudenciales para acceder a la acción reivindicatoria, en particular lo referente a la correlación de lo reclamado con lo poseído. Además, sostuvo que el Tribunal guardó silencio frente a lo advertido sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante Blanca María y su hijo Jovani Rivera González, quien, «le está pagando renta, representada en cubrir los aportes de su seguridad social y que es de $200.000. m/c».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omaira Vergara Beltrán cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá el 25 deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 5
Vergara Beltrán cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá el 25 deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 5 septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que accedió a las pretensiones en el proceso reivindicatorio que Blanca María González Capador inició en su contra, y le ordenó restituir el 12.5% del inmueble ubicado en la carrera 2 n° 1 -09 del municipio de Guasca correspondiente al segundo piso de la casa.
2. La decisión cuestionada.
2.1. Analizada la providencia objeto de inconformidad, se establece la confirmación de la providencia impugnada, toda vez que no se identificó una actividad judicial irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En punto a lo alegado por la actora, se observa que el despacho accionado se pronunció sobre la cosa singular reivindicable, frente a lo cual señaló que en la demanda presentada se identificó el inmueble objeto de reivindicación de acuerdo a la Escritura Pública n° 532 de 29 de mayo de 2008 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Guatavita, en la cual se protocolizó la venta de la cuota parte correspondiente al 12.5% que Edelmira Garzón Peña realizó a la demandante Blanca María González Capador, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N346975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
a la demandante Blanca María González Capador, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N346975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con lo cual se tenía por acreditado el mencionado presupuesto de la acción reivindicatoria.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 6 Por otra parte, hizo ref erencia a la posesión material del bien por parte de la demandada y la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, sobre lo cual expuso:
La demanda fue incoada en contra de OMAIRA VERGARA BELTRÁN de quien se dijo que fuera poseedora de la cuota parte de propiedad (…) previamente identificada, quien por intermedio de apoderado en la contestación de la demanda presentó como excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO” y que sin duda alguna deja clara su calidad de poseedor [a] de la cuota parte objeto de reivindicación, como bien lo señaló el Juzgado de primera instancia, sin que para ello se necesitara argumentación alguna.
Enseguida, refirió que la jurisprudencia ha indicado que, la posesión material del bien objeto de reivindicación, puede ser acreditada mediante la confesión que sobre eso hubiere realizado el demandado en el curso del proceso. Al respecto indicó:
En efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de junio de 1982, señala lo siguiente:
“Como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer,
En efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de junio de 1982, señala lo siguiente:
“Como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de domin io, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada con fesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.”
En igual sentido la Alta Corporación destacó:
“(…) si con ocasión de la acción reivindica toria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otrasRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 7 probanzas tendientes a demostrar la posesión. (SC25512015, reiterada en Sentencia SC3381-2021)
En ese orden, estableció que no había duda de que la demandada Omaira Vergara Beltrán era la poseedora de la cuota parte del inmueble objeto de reivindicación, afirmación que surgía de la confesión ficta que se derivó de su
En ese orden, estableció que no había duda de que la demandada Omaira Vergara Beltrán era la poseedora de la cuota parte del inmueble objeto de reivindicación, afirmación que surgía de la confesión ficta que se derivó de su contestación de la demanda. Además, agregó que, según las pruebas recaudadas, la demandada manifestó haber realizado mejoras en el inmueble y que no lo había entregado porque fueron hechas junto con Jovani Alfredo Rivera, quien fue su compañero permanente.
Posteriormente, efectuó un análisis del testimonio de Jovani Alfredo Rivera González, quien indicó «haber convivido con la demandada en el inmueble hasta el año 2018 y que de ahí en adelante se quedó en la casa la demandada “no quería salir y que no entregaba la casa” que paga arrendamiento inicialmente de la casa pero que luego solo paga del arrendamiento del local porque en el resto de la vivienda de la demandada. (sic) Que la demandad a tiene el segundo piso y parte del primer piso. Que la demandante si le ha pedido a la demandada el bien inmueble pero no ha querido desocupar».
Asimismo, se pronunció sobre el testimonio de Paola Mireya Acosta González, quien manifestó que «tiene conocimiento que el señor JOVANI no vive en el inmueble desde hace 4 o 5 años, que la demandada vive en el segundo piso de la casa y una parte del primer piso la cocina (sic), desde hace 4 o 5 años sola, y manifiesta no saber en qué calidad vive en el inmueble. Que cuando [tomó] en arriendo el local la señora OMAIRA (sic), le manife stó que tenía un
del primer piso la cocina (sic), desde hace 4 o 5 años sola, y manifiesta no saber en qué calidad vive en el inmueble. Que cuando [tomó] en arriendo el local la señora OMAIRA (sic), le manife stó que tenía un inconveniente con el inmueble por que la señora OMAIRA no la dejaba entrar, para arreglar el local que iba a tomar en arriendo tuvo que entrarRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 8 de manera forzada. Que el contrato respecto del local lo tiene con la señora BLANCA».
Frente a los testimonios de Sonia Esperanza Rivera González, Luis Armando León Romero, Alfonso Ramiro Acero León y Carlos Javier Montoya, indicó:
SONIA ESPERANZA RIVERA GONZÁLEZ que los demás hermanos solicitaron a su hermano Yovanny la devolución del predio él lo devolvió, que la señora OMAIRA está en calidad de que no se quiere ir, ella siempre ha peleado el tema de la casa, que ante la Inspección de policía la demandante le solicitó la devolución , testimonio que fue tachado de falso.
Que el señor JOVANI paga el arriendo, y hace referencia a la cuota que le corresponde. Que luego de unas modificaciones que hiciera la señora BLANCA MARIA GONZ ÁLEZ CAPADOR la señora OMAIRA VERGARA BELTRÁN lo modificó porque no le parecía, lo que alega ahora como mejoras pero que eso fue una adecuación.
LUIS ARMANDO LE ÓN ROMERO hizo un contrato con la señora BLANCA para construir la casa y construyó una casa de dos pisos,
que alega ahora como mejoras pero que eso fue una adecuación.
LUIS ARMANDO LE ÓN ROMERO hizo un contrato con la señora BLANCA para construir la casa y construyó una casa de dos pisos, el primero de dos locales dos baños cocina y sala, segundo piso de 4 habitaciones y 2 baños, todo fue suministrado por la señora BLANCA, cuando construyó habitaba JOVANI y la señora OMAIRA. Advirtió que no le consta en qu é calidad habitaba don JOVANI y la señora OMAIRA.
ALFONSO RAMIRO ACERO LE ÓN adujo que JOVANI y OMAIRA tumbaron una casa vieja y construyeron una casa entre los dos, arreglaron el segundo piso, pagaban entre los dos, le consta que entre los dos compraban los materiales para la construcción, que la casa la hizo OMAIRA y JOVANI por la venta de la casa que hiciera la señora BLANCA en el año 2015 en $40000.000,oo, Que GUIOVANY no paga arriendo porque eso es de él y la señora OMAIRA lo mismo ella no le paga arriendo a nadie y ella vive ahí.
CARLOS JAVIER MONTOYA. Realizó trabajos en el bien en el año 2016 contratado por el señor JOVANI y la señora OAMIRA ellos dos eran separados, que los materiales lo compraron los dos que considera que eran los propietarios.
Con sustento en lo anterior , el despacho accionado determinó que Omaira Vergara Beltrán tenía la posesión de la cuota parte del inmueble objeto de litigio, pues, además deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 9
determinó que Omaira Vergara Beltrán tenía la posesión de la cuota parte del inmueble objeto de litigio, pues, además deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 9 haber formulado la excepción de prescripción adquisitiva, los testigos también se refirieron a la calidad de poseedora que aquélla tenía, al punto que aportó para el arreglo del predio y no pagaba arriendo.
De esa forma, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca , el cual declaró que Blanca María González Capador tenía el dominio pleno del 12.5% del inmueble ubicado en la carrera 2 n° 109 del municipio de Guasca y le ordenó a Omaira Vergara Beltrán restituirlo en favor de la demandante.
2.2. Posteriormente, la demandada solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, petición que fue negada en auto de 11 de noviembre de 2025, al establecer que en la decisión se había estudiado lo referente a la identidad del inmueble pretendido en reivindicación y que las consideraciones allí expuestas no revelaban conceptos o frases que fueran motivo de duda.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas recaudadas con fundamento en las cuales determinó que la demandante
ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas recaudadas con fundamento en las cuales determinó que la demandante Blanca María González Capador tenía el derecho de dominio absoluto sobre el inmueble objeto de reivindicación , el cualRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 10 adquirió a través de Escritura Pública n° 532 de 29 de mayo de 2008, correspondiente a la segunda planta de la casa ubicada en la carrera 2 n° 1 -09 del municipio de Guasca, mismo sobre el que ejercía posesión Omaira Vergara Beltrán, quien formuló la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, circunstancia que dejaba en evidencia su calidad de poseedora, la cual también fue advertida por los testigos, quienes manifestaron que aquélla no pagaba arriendo y que había aportado para el arreglo del inmueble.
Por tanto, en punto a lo alegado por la accionante, se advierte que el Juzgado del Circuito encontró que sí existió identidad jurídica suficiente entre la cuota parte reclamada por la demandante y la poseída por la demandada , lo que , junto con los demás presupuestos, dio lugar a la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que resultara determinante para el caso analizado la posesión que, según afirmó la actora, también ejerce sobre la primera planta del inmueble, pues esa cuota parte no fue objeto de pretensión de la demanda.
Sobre el presupuesto de identidad del bien pretendido
para el caso analizado la posesión que, según afirmó la actora, también ejerce sobre la primera planta del inmueble, pues esa cuota parte no fue objeto de pretensión de la demanda.
Sobre el presupuesto de identidad del bien pretendido en reivindicación y el poseído por el demandado, la Sala ha señalado:
(..) la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconoceráRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01 11 solamente lo último» (Ibidem).
3.2. Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad. 2002 -00530-01; CSJ SC16282 -2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01). (CSJ SC3124-2021 citada en la STC3982-2024).
2011, rad. 2002 -00530-01; CSJ SC16282 -2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01). (CSJ SC3124-2021 citada en la STC3982-2024).
3.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Omaira Vergara Beltrán , quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
4. Por último, no se observa que la accionante haya planteado en la solicitud de adición y aclaración lo relacionado con la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado sobre el contrato de arrendamiento que la demandante Blanca María González Capador suscribió con su hijo , circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional , pues, un análisis al respecto sería desconocer la naturaleza residual de este mecanismo.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00016-01
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5. En ese orden , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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