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CSJ - STC2292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2292-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco José Alfredo Giorgi Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el trámite de tutela nº 2019-00055.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el fallo del 28 de noviembre de 2019, mediante el cual la colegiatura fustigada —en el incidente de desacato que él promovió para que se cumpliera el fallo de tutela del 4 de marzo de 2019— decidió no sancionar al allí accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00

2. Manifiesta, en resumen, que con dicha providencia, el tribunal pasó por alto que la entonces convocada no le ha hecho entrega del « medicamento de control Esomeprazol MK, suspendido desde el mes de agosto de 2019 », ni tampoco ha conformado el « comité médico» ordenado en el fallo de tutela del pasado 28 de noviembre, para «determinar y evaluar si el cambio del medicamento Esomeprazol MK, por uno

tampoco ha conformado el « comité médico» ordenado en el fallo de tutela del pasado 28 de noviembre, para «determinar y evaluar si el cambio del medicamento Esomeprazol MK, por uno genérico, es viable o no».

3. Pide, en consecuencia, que « ordene revisar la sentencia proferida por el tribunal el 28 de noviembre de 2019, a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y manifestó que respecto de la decisión materia de censura «puede discrepar el accionante, o incluso enrostrar una inteligencia distinta a la allí plasmada, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho legal alguno, menos violación de los derechos fundamentales endilgados en la tutela».

2. La Organización Clínica General del Norte se opuso al éxito de las pretensiones, arguyendo que la prestación del servicio de salud al accionante se ha venido suministrando con normalidad, incluido lo que atañe a la entrega del medicamento Esomeprazol «el cual no estamos obligados a entregar de un laboratorio en particular».

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00

3. La Secretaría de Educación de Bolívar dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los derechos presuntamente vulnerados no van dirigidos al Fondo de

3. La Secretaría de Educación de Bolívar dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los derechos presuntamente vulnerados no van dirigidos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de los docentes del Departamento de Bolívar, Organización Clínica General del Norte».

4. Fiduprevisora S.A. « en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », por cuanto « se nos remitió el auto admisorio del 25 de febrero de 2020, pero no se allega el traslado de la tutela y sus anexos, por lo que desconocemos la situación fáctica y jurídica que derivó la acción constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Anotación preliminar – sobre la solicitud de nulidad elevada por Fiduprevisora S.A.

Sea lo primero destacar que las alegaciones que trajo a cuento la aludida entidad financiera no impiden desatar de fondo la controversia, entre otras cosas porque la validez del acto de enteramiento de esa persona jurídica no la supedita el ordenamiento jurídico al envío de todas las piezas procesales que integran el expediente, debiéndose añadir que, tras haber recibido noticia de la formulación de la solicitud de amparo, bien pudo la memorialista acudir personalmente a esta Corporación para solicitar la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00

solicitud de amparo, bien pudo la memorialista acudir personalmente a esta Corporación para solicitar la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 reproducción de la documental que estimara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

2. Problema jurídico.

Precisado lo anterior, corresponde ahora a la Corte establecer si la fustigada colegiatura lesionó la garantía invocada en el escrito introductor, por haber desestimado el incidente de desacato que promovió el hoy accionante.

3. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.

En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de

reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. (…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).

interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, « cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 Esta Corporación ha sostenido que si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC

reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).

4. El caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la decisión censurada, esto es, la dictada el 28 de noviembre de 2019 que negó imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido por el señor Giorgi Contreras contra la Organización Clínica General del Norte, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició recordando que « con el fin de comprobar si existió, o no, el desacato denunciado, en relación con la indicada sentencia de tutela, es necesario efectuar una comparación entre la orden en ese escenario impartida y la supuesta omisión que se le reprocha a la entidad accionada». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 En orden a efectuar ese ejercicio de confrontación, la

impartida y la supuesta omisión que se le reprocha a la entidad accionada». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 En orden a efectuar ese ejercicio de confrontación, la colegiatura memoró que en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2019, «se ordenó a la Organización Clínica General del Norte que, si aún no lo ha hecho, (i) proceda a autorizar valoración por neumología y la entrega de los lentes tipo progresivo; (ii) que en el caso que necesite trasladarse fuera de su domicilio para procedimientos, citas médicas y valoraciones, se le suministren los correspondientes gastos de transporte a él y a un acompañante; y así mismo se dispuso (iii) que mediante la conformación de un comité médico o mediante un galeno especializado, se determine y evalúe si el cambio del medicamento Esomeprazol MK, por uno genérico, es viable o no». Con base en esas pautas, anticipó que « la respuesta al problema jurídico planteado por esta Sala será negativa, pues se observa que se ha dado cumplimiento estricto a las órdenes contenidas en el fallo de tutela que dio lugar a la apertura de este incidente de desacato». Como fundamento de esa conclusión, destacó que « en cuanto a la valoración por neumología, se tiene que la misma historia clínica demuestra que el incidentante fue atendido y valorado en fecha 18 de noviembre de 2019»; que «se le consignó al señor Giorgi Contreras la suma de $100.000 para su desplazamiento y el de su

18 de noviembre de 2019»; que «se le consignó al señor Giorgi Contreras la suma de $100.000 para su desplazamiento y el de su acompañante (…); así mismo se observa recibo de consignación que se hizo al señor Giorgi Contreras por la suma de $96.000 y también consignación del 22 de noviembre para asistir a las citas de gastroenterología, oftalmología y optometría que fueron reprogramadas para el 29 de noviembre » y que «en cuanto a la conformación de un comité médico o un galeno especializado para que se determine y evalùe el cambio del medicamento Esomeprazol MK por uno genérico es viable o no, lo cual, valga resaltar, fue punto resuelto en el primer y segundo incidente de desacato, encuentra esta Sala que el señor Giorgi Contreras 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 fue atendido por medico gastroenterólogo el pasado 8 de julio, quien le informó que era viable el cambio, porque los Esomeprazoles son iguales, por cuanto las moléculas son las mismas, indistintamente que sea del laboratorio MK o cualquier otro».

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

5. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00 y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00533-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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