CSJ - STC2292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2292-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03397-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que Banco Itaú SA promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n° 56177.

ANTECEDENTES

1. El banco accionante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00

2 Manifestó que, en el mes de marzo de 2019, celebró un contrato de leasing financiero con Indequipos SAS – hoy Kortzpower SAS (En liquidación judicial) – en virtud del cual se entregó, a título de arrendamiento la Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG, no obstante, por errores operativos se registró a la sociedad locataria como propietaria del vehículo.

Explicó que Kortzpower SAS inició un trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades,

errores operativos se registró a la sociedad locataria como propietaria del vehículo.

Explicó que Kortzpower SAS inició un trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, al cual fue admitida en el año 2020, y, para ese momento, el contrato de leasing suscrito con la sociedad concursada tenía un saldo pendiente por valor de $628’759.219.

Expuso que el vehículo objeto de leasing no fue incluido en el inventario inicial de bienes presentado por la liquidadora designada, sin embargo, de manera posterior, el 26 de noviembre de 2021 mediante acta n° 2021-01-695770, la entidad accionada aprobó, en los términos del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, la adjudicación de bienes, la cual, a su vez, fue modificada mediante auto n° 2022-01-735678 de octubre 7 de 2022, que aprobó una «re adjudicación».

Señaló que en diciembre de 2022 formuló una petición al juez del concurso para que autorizara a la liquidadora designada suscribir el acta de entrega del automotor y, adicionalmente solicitó que se ordenara su registro como propietaria, en el Registró Único Nacional de Tránsito – RUNT y, se le incluyera dentro del proyecto de graduación yRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 3 calificación de créditos, como un acreedor extemporáneo con titularidad de un crédito de quinta clase por valor de $628’759.219, petición en la que remitió el pagaré n° 0371000241 debidamente diligenciado con la correspondiente carta de instrucciones y aclaró que las

titularidad de un crédito de quinta clase por valor de $628’759.219, petición en la que remitió el pagaré n° 0371000241 debidamente diligenciado con la correspondiente carta de instrucciones y aclaró que las obligaciones que aparecen en esos documentos «coinciden expresamente con lo señalado en la reclamación de créditos».

Indicó que el 3 de febrero de 2023, mediante auto n° 2023-01-052520, la Superintendencia de Sociedades aprobó una nueva «re adjudicación» de bienes y ordenó la entrega material de los mismos y, en esa misma decisión se aprobó, teniendo en cuenta las solicitudes efectuadas, una adjudicación en su favor.

Sostuvo que como consideró que tuvo un trato desigual en relación con otro acreedor de la misma clase, recurrió esa decisión y, la entidad accionada en auto de 28 de marzo de 2023 además de declarar improcedente el recurso, rechazó la petición de reconocer el crédito a su favor y corrigió el auto de 3 de febrero de 2023, eliminando de la parte considerativa la re adjudicación allí decidida y corrigió el numeral 1° de esa determinación, lo que significó su exclusión del proyecto de adjudicación de bienes.

Explicó que, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades desestimó la petición de registrarla como propietaria de la grúa, aduciendo que, de conformidad con la información contenida en el RUNT, la titularidad del derecho real de dominio se encontrabaRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 4 radicada en la sociedad Kortzpower SAS (En liquidación

conformidad con la información contenida en el RUNT, la titularidad del derecho real de dominio se encontrabaRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 4 radicada en la sociedad Kortzpower SAS (En liquidación judicial), por lo que concluyó que ese vehículo debía ser parte de la masa patrimonial a liquidar, por lo que requirió a la liquidadora designada a efectos de que lo incluyera en el inventario y, además, decretó su embargo.

Finalmente, señaló que la anterior determinación fue recurrida en reposición tanto por el apoderado de la entidad bancaria como por la liquidadora designada, aduciendo que, al parecer, en lo relacionado con el reconocimiento del crédito, la Superintendencia de Sociedades omitió revisar y analizar los argumentos expuestos, mientras que en lo relativo a la titularidad del vehículo, insistió en su argumento de que la misma se encuentra en cabeza de la sociedad concursada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de sociedades que autorice a la liquidadora designada «para que adelante ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, las diligencias tendientes a que se registre ante esta entidad al Banco Itaú Colombia S.A. como propietario de la GRÚA

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AMARILLO USADA, AÑOS DE FABRICACIÓN 2012, SERIE – CHASIS

LXGCPA438CA000557, NRO MOTOR 110900023618, PLACA T0379”».

Adicionalmente, pidió que se ordenara «el reconocimiento del crédito de BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A., presentado mediante escrito

LXGCPA438CA000557, NRO MOTOR 110900023618, PLACA T0379”».

Adicionalmente, pidió que se ordenara «el reconocimiento del crédito de BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A., presentado mediante escrito No. 2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022, al cual se dio alcance mediante memorial No. 2023-01-233910 del 10 de abril de 2023, y, en consecuencia, revocar todos los autos referentes a readjudicaciones de bienes, para que en su lugar, se incorpore al Banco en igualdad de condiciones, una vez reconocidas sus acreencias».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 5

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Directora de Procesos de Liquidación I, solicitó negar el amparo por improcedente, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque todas las actuaciones se han realizado de conformidad con lo consagrado en la Ley 1116 de 2006.

Indicó que lo que pretende la sociedad accionante mediante la utilización de esta acción extraordinaria y excepcional, es «cuestionar o desatender decisiones de carácter jurisdiccional que profirió el juez concursal dentro de este proceso », atentando de esa manera contra el principio de autonomía e independencia judicial.

Agregó que en este caso particular no se satisface el presupuesto de la inmediatez como quiera que el proyecto de calificación y graduación de créditos se realizó en el mes de abril de 2021, y en este no se incluyó ninguna acreencia a

Agregó que en este caso particular no se satisface el presupuesto de la inmediatez como quiera que el proyecto de calificación y graduación de créditos se realizó en el mes de abril de 2021, y en este no se incluyó ninguna acreencia a favor del Banco Itaú SA y la adjudicación de bienes se efectuó en noviembre de 2021 y en esta tampoco estuvo incluida la entidad bancaria.

Asimismo, sostuvo que tampoco se cumple con la subsidiariedad propia de este mecanismo, en tanto que lo que pretende la sociedad actora es que se autorice el traspaso del vehículo tipo grúa objeto del leasing financiero, atendiendo el error que adujo haberse cometido con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio y, que, para satisfacer esa pretensiónRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 6 el banco cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, mucho más si se considera que «escapa del ámbito de competencia de este Despacho determinar la titularidad de un bien máxime cuando existe un documento público que da fe de que la propiedad del bien recae sobre la sociedad concursada».

Por último, expresó que el Banco Itaú SA se encuentra actuando con temeridad en la medida en que promovió con anterioridad una acción de tutela (2024 -01901-00) que comprendía los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pretensiones y que en ésta «el accionante desatendió abiertamente el requerimiento realizado por el Juez de Tutela, lo que conllevó a declarar improcedente la acción por falta de legitimidad por activa».

2. La sociedad Kortzpower SAS, por intermedio de la

abiertamente el requerimiento realizado por el Juez de Tutela, lo que conllevó a declarar improcedente la acción por falta de legitimidad por activa».

2. La sociedad Kortzpower SAS, por intermedio de la liquidadora designada, hizo un breve recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso de liquidación, defendiendo cada uno de los actos realizados y manifestó que la no inclusión del vehículo automotor objeto de disputa dentro de la masa concursal, obedeció a la aplicación del principio de buena fe, y en ese orden, al reconocimiento del contrato de leasing financiero suscrito «y la titularidad del vehículo a favor de Itaú ». Agregó que, en tal sentido, no tiene intención alguna de oponerse a la solicitud efectuada por el Banco Itaú SA en lo que respecta a ese bien.

De otra parte, en relación con la pretensión formulada por la actora para que se ordene el reconocimiento del crédito extemporáneo, indicó que como las etapas de presentación deRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 7 créditos y de objeciones ya se agotaron, y el proyecto de calificación y graduación de créditos se encuentra en firme «no se cuenta con la capacidad para la inclusión o modificación de los créditos reconocidos, por lo cual la liquidación se atendrá a lo resuelto por parte del juez constitucional».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al considerar que no concurría el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que, como los procesos concursales son reglados, «la oportunidad procesal para hacerse

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al considerar que no concurría el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que, como los procesos concursales son reglados, «la oportunidad procesal para hacerse parte como acreedor y presentar los títulos que respaldan dicho reclamo, están claramente establecidos en la norma» y, en ese orden, no le es factible al juez del concurso «desconocer dichos momentos procesales, retrotraerlos o simplemente evadirlos» y, mucho menos puede el juez constitucional «reabrir términos fenecidos en silencio por los interesados».

Así las cosas, señaló que no es justificable que la sociedad actora no se hubiera opuesto a que dentro del trámite liquidatorio no se le incluyera como acreedora, aportando, en esa oportunidad, los títulos y las pruebas que en este momento quiere hacer valer y, pretende hacerlo ahora por esta vía extraordinaria solicitando que se dejen sin efecto «las determinaciones que denegaron las peticiones extemporáneas que fueron presentadas».

En lo que tiene que ver con el reclamo en relación con el vehículo automotor tipo grúa cuya propiedad reclama la accionante, se limitó a indicar que como el derecho real deRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 8 dominio sobre maquinaria de esa naturaleza está sujeta a registro, la prueba sobre su titularidad «prevé una especie de tarifa probatoria como lo es, el certificado expedido por el organismo de tránsito» y, en ese orden, pese a las declaraciones sobre los supuestos errores que se cometieron al momento de

registro, la prueba sobre su titularidad «prevé una especie de tarifa probatoria como lo es, el certificado expedido por el organismo de tránsito» y, en ese orden, pese a las declaraciones sobre los supuestos errores que se cometieron al momento de suscribirse el contrato de leasing en el que se inscribió como propietaria, en vez de locataria a la sociedad concursada, no se encuentra justificación alguna para que «luego de al menos 11 años desde la suscripción del mencionado contrato de leasing […], no se hayan adelantado los trámites administrativos o judiciales del caso para corregir dicha situación».

Señaló igualmente, que tampoco se satisfacía el presupuesto de relevancia constitucional, como quiera que «Lo planteado por la entidad bancaria se centra en un cuestionamiento sobre interpretaciones de orden legal, concretamente, la decisión de ingresar al haber de la sociedad en trámite de liquidación, el vehículo tipo grúa que hasta el momento y según el certificado respectivo, es de propiedad de KORTZPOWER S.A.S (INDEQUIPOS), por lo cual procede sin duda, la aplicación de las previsiones del artículo 64 de la Ley de Insolvencia Empresarial, para una adjudicación adicional».

Finalmente, destacó que aun cuando se cuestionara la existencia o no de la relevancia constitucional, en este caso, «las decisiones adoptadas por el Juez de la Liquidación cuentan con suficiente sustento legal, pues, se encuentran debidamente sustentadas y soportadas en las normas procesales aplicables, resultando este escenario de amparo impropio para desarrollar un debate que impone amplio margen de discusión y probatorio».

suficiente sustento legal, pues, se encuentran debidamente sustentadas y soportadas en las normas procesales aplicables, resultando este escenario de amparo impropio para desarrollar un debate que impone amplio margen de discusión y probatorio».

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00

9 Fue formulada por el apoderado de la entidad bancaria, quien manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, según la cual el asunto objeto de discusión carece de relevancia constitucional y los derechos fundamentales invocados como vulnerados no se encuentran comprometidos.

Fundamentó su disenso en el hecho que, al margen de que se estén discutiendo «asuntos de índole probatorio o de interpretación legal», la protección por medio de este amparo extraordinario procede cuando «persiste la arbitrariedad judicial que conlleva la vulneración de derechos fundamentales» (Negrillas y subrayas propias del texto original), y en este caso la Superintendencia de Sociedades se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada de su representada, en tanto la entidad «se niega a dar la orden a la liquidadora de la sociedad en concurso, para que adelante ante la entidad competente las diligencias necesarias para registrar ante el Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito RUNT a ITAU COLOMBIA S.A. como propietario del vehículo identificado como Grúa Telescópica QY70KI, modelo 2012, marca XCMG, […] teniendo en cuenta que dicha grúa fue entregada por esta entidad a la sociedad en concurso, en el marco de un contrato de Leasing, en calidad de locataria».

I, modelo 2012, marca XCMG, […] teniendo en cuenta que dicha grúa fue entregada por esta entidad a la sociedad en concurso, en el marco de un contrato de Leasing, en calidad de locataria».

Así, aclaró que nunca se ha pretendido que el juez del concurso «reconozca que el vehículo anteriormente señalado hoy en día es de propiedad de Banco ITAU», pues esa solicitud desconocería que, por efectos del registro y, por un error que se cometió al momento de legalidad el contrato de leasing financiero, la titularidad del dominio se encuentra en cabeza de la concursada, sino que sus pretensiones se dirigen a que «elRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 10 juez que tiene a su cargo el proceso de liquidación, expida las órdenes respectivas para que la auxiliar de la justicia, por ser quien actúa como administradora y Representante legal de la sociedad en liquidación, adelante las gestiones que sean necesarias ante el Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito – RUNT, tendientes a registrar como propietaria del bien a la entidad Bancaria que el suscrito representa, por ser la dueña de la grúa ». (Negrillas y subrayas del texto original).

Indicó que, frente a la anterior situación y a la concreta petición formulada por la actora, el Tribunal Superior no se pronunció, dejándola, de esta manera, en un «limbo» puesto que no puede «adelantar trámites administrativos o judiciales para solucionar las irregularidades presentadas en la inscripción del titular», toda vez que el vehículo se encuentra vinculado al trámite liquidatorio y, en ese orden «cualquier modificación frente al patrimonio de la concursada necesariamente requiere ser

solucionar las irregularidades presentadas en la inscripción del titular», toda vez que el vehículo se encuentra vinculado al trámite liquidatorio y, en ese orden «cualquier modificación frente al patrimonio de la concursada necesariamente requiere ser autorizada por el Despacho para ser adelantada directamente por la liquidadora» (Negrillas en el texto original).

Agregó que la persistencia de la entidad en mantener el vehículo como un activo de la sociedad concursada para que haga parte de la masa concursal y entre dentro del proyecto de liquidación, no solo «comporta la vulneración de los derechos fundamentales, sino que promueve el enriquecimiento sin causa de una sociedad que carece de la condición que de facto se le quiere dar», mucho más si se tiene en cuenta que el registro de un vehículo automotor no constituye una solemnidad ad substantiam actus sino que es simplemente ad probationem, que lo único que hace es dar publicidad a un acto y, además,Rad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 11 constituye una presunción legal que admite prueba en contrario.

En relación con la pretensión encaminada a que se haga el reconocimiento de un crédito a su favor y por tanto se incluya dentro de proyecto de adjudicación, explicó que el Banco aceptó, desde el principio, que su solicitud de inclusión como acreedor de quinta clase era extemporánea y, que, además, de haber participado en la etapa del traslado de inventario «no hubiere tenido la necesidad de oponerse al mismo, pues desde siempre la liquidadora reconoció que los bienes objeto del leasing con el Banco NO ERAN NI SON DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA, por lo que no habría motivo de desacuerdo que debiera ser objetado»,

pues desde siempre la liquidadora reconoció que los bienes objeto del leasing con el Banco NO ERAN NI SON DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA, por lo que no habría motivo de desacuerdo que debiera ser objetado», (Mayúsculas sostenidas del texto original).

Refirió que nunca se ha discutido si el crédito fue presentado de manera oportuna o no, pues es claro que cuando se inicia un proceso liquidatorio ese es «el escenario para que los acreedores sometan el pago de aquellas obligaciones causadas con anterioridad a la admisión, presentando las pruebas que demuestran la existencia de la obligación, con el fin de ser tenidos en cuenta en el proyecto de calificación, tal como ha sucedido en este caso, que a pesar de haberse aportado el título ejecutivo ajustado a las prescripciones legales, el crédito no ha sido reconocido».

Así las cosas, aclaró que la autoridad accionada nunca ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación del crédito, sino que sus argumentos para rechazar la inclusión del mismo, han versado sobre el hecho de que se aportaron dos contratos de leasing financiero cuyos números de identificación no coinciden entre sí y, además, no cumplenRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 12 con los requisitos mínimos para su correcta identificación, como lo son la fecha de vencimiento, el período adeudado, entre otros, así como que tampoco se aportó el pagaré contentivo de la obligación debidamente diligenciado, situación que, en su concepto, no es cierta, en la medida en que «ya se remitió el correspondiente título valor debidamente diligenciado».

Finalmente, exhortó a que se hiciera un estudio de los

situación que, en su concepto, no es cierta, en la medida en que «ya se remitió el correspondiente título valor debidamente diligenciado».

Finalmente, exhortó a que se hiciera un estudio de los documentos aportados como prueba, porque esa es la única forma de llegar a la conclusión que «existe una obligación pendiente de pago correspondiente al contrato de leasing suscrito con Banco Itaú y que éste, como acreedor, debe ser tratado en igualdad de condiciones del crédito reconocido en favor de la sociedad INVERSIONES

ASOTEC S.A.S.».

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 13 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , la entidad accionante se encuentra inconforme con el auto n° 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024, que al desatar un recurso de reposición que interpuso contra el auto n° 01907907 de 16 de noviembre de 2023, mantuvo incólume su decisión de no ordenar el registro como propietario del

recurso de reposición que interpuso contra el auto n° 01907907 de 16 de noviembre de 2023, mantuvo incólume su decisión de no ordenar el registro como propietario del vehículo identificado como «Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG, color amarillo, usada, serie -chasis LXGCPA438CA000557, placa T0379 a la entidad Bancaria » y, asimismo, rechazó la solicitud de incluir un crédito extemporáneo a su favor, al no contar con claridad en relación con las pruebas aportadas para acreditar la existencia de la obligación.

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala revocará la sentencia impugnada, y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la accionante, de conformidad con las razones que pasarán a exponerse.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 14 3.1 De la aplicación del principio general del derecho «Nadie puede alegar su negligencia en su propio beneficio». «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans».

Si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni la ley, en sentido estricto y en sentido material, consagran este aforismo de manera expresa, también lo es que el mismo no ha sido del todo ajeno a nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-038/1995, señaló que aun cuando ese principio no encuentra consagración expresa en ningún cuerpo normativo del ordenamiento nacional, éste sí se encuentra positivizado en

efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-038/1995, señaló que aun cuando ese principio no encuentra consagración expresa en ningún cuerpo normativo del ordenamiento nacional, éste sí se encuentra positivizado en los artículos 83 de la Constitución Política y en los artículos 156, 1525 y 1744 del Código Civil. Sobre el particular, sostuvo esa Alta Corporación,

(...) ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primerola repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto

lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive aRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 15 la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación».

Por su parte, esta Sala Especializada, al resolver un recurso extraordinario de casación (CSJ, SC4670-2021), señaló que la sociedad demandante en casación no podía tratar de aprovecharse de su propia negligencia acudiendo a ese mecanismo extraordinario a efectos de pretender eximirse de la responsabilidad que le correspondía y que efectivamente fue declarada por las autoridades judiciales de instancia. En esa providencia, se señaló expresamente.

(...) Por tanto, la paladina desatención en que incurrió Impulsando – demandante en casación – no puede alzarse en este momento

efectivamente fue declarada por las autoridades judiciales de instancia. En esa providencia, se señaló expresamente.

(...) Por tanto, la paladina desatención en que incurrió Impulsando – demandante en casación – no puede alzarse en este momento procesal como argumento para eximirse de responsabilidad, por fuerza del principio general del derecho que prohíbe aprovecharse de su propia culpa en su favor.

La Corte tiene dicho que la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans reclama que, «los ciudadanos que con desconocimiento del citado postulado pretendan acudir a la judicatura, ‘son indignos de ser escuchados por la justicia’ (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232)» (SC, 10 ab. 2013, rad. n.° 2006-00782-01), lo que precisamente sucede en el sub examine. (Se resalta).

De manera más reciente, también en sede de Casación (CSJ, SC514-2023), esta Corporación hizo un extenso análisis del principio de la buena fe contractual, y concluyó que una de sus manifestaciones más preponderantes es, justamente aquella relacionada con la imposibilidad que una persona se beneficie de su propia torpeza, que se encuentraRad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 16 contenida en ese principio general que se aplica desde tiempos inmemoriales en los ordenamientos jurídicos cuyo sistema encuentra fundamento en el Civil Law y, señaló,

(...) 1. La buena fe es el eje transversal que está ínsito en todas las relaciones jurídicas, pues constituye la fuente de la cual dimanan diversos e importantes deberes secundarios de conducta que no

(...) 1. La buena fe es el eje transversal que está ínsito en todas las relaciones jurídicas, pues constituye la fuente de la cual dimanan diversos e importantes deberes secundarios de conducta que no solo vinculan el actuar de las partes en el espectro negocial, sino que sirven de parámetro para determinar su proceder respecto del cumplimiento de los compromisos positivos o negativos que asumen en ese entorno contractual y, adicionalmente, fijan el ámbito del ejercicio de los derechos que el convenio proyecta hacía ellas.

Dicho postulado constituye un principio general del derecho y es la piedra angular de la contratación contemporánea, razón por la que fue elevado a rango constitucional (art. 83 C.P.N.) y ha sido positivizado en distintos instrumentos jurídicos que hacen parte del ordenamiento patrio.

En ese sentido, el artículo 1603 del Código Civil dispone que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».

De igual manera, el Código de Comercio, en su artículo 871, prevé que ese parámetro general de conducta debe estar presente incluso desde la confección del contrato, y advierte que «[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

Fluye nítido, entonces, que la buena fe es un principio general del derecho y también una forma de conducta determinada que se

corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

Fluye nítido, entonces, que la buena fe es un principio general del derecho y también una forma de conducta determinada que se espera y presume del actuar de la

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