CSJ - STC2293-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2293-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2293-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por July Liliana Marín Ardila – en nombre propio y en el de su menor hijo - y José Ricardo Sotelo Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00
2. Manifiestan que interpusieron un resguardo constitucional contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Décimo y Sesenta y Dos Civiles Municipales, todos de esta ciudad, cuestionando que no se haya tenido como litisconsorte necesario a José Ricardo Sotelo Medina en el ejecutivo promovido por José Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de Mateus (rad. nº 2016-00758) y que no se tramitara la oposición que formuló contra la entrega.
Afirman que el amparo fue negado por el Juzgado
2016-00758) y que no se tramitara la oposición que formuló contra la entrega. Afirman que el amparo fue negado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y confirmado por el superior el 14 de agosto de 2019, bajo el argumento que la petición no atiende el presupuesto de la inmediatez. Refieren que las providencias antes referidas lesionan sus garantías esenciales porque no tuvieron en cuenta que son sujetos de protección constitucional reforzada por tratarse July Liliana Marín Ardila de una « madre lactante», su hijo ser recién nacido y José Ricardo Sotelo un adulto mayor que sufre de «un tumor hipofisario», así como «problemas cardiacos, renales y mentales».
3. Piden, en consecuencia, que se revoquen los fallos de tutela cuestionados y se resguarden sus derechos.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá explicó que «en esa sede judicial no se tramitó el proceso ejecutivo », sino « el declarativo de pertenencia promovido por Jamis de Jesús Mena Ríos contra Henry Barrero Bernal y Alfredo Barrero Alesina. Sin embargo, se rechazó la demanda y, posteriormente, fue retirado el expediente».
2. El homólogo Quinto Civil del Circuito de Ejecución
embargo, se rechazó la demanda y, posteriormente, fue retirado el expediente».
2. El homólogo Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad señaló que no se acreditó la vulneración de derechos deprecada.
3. El despacho Sesenta y Dos Civil Municipal de la prenombrada localidad precisó que se remite a las actuaciones desplegadas en el ejecutivo.
4. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad indicó que el amparo es improcedente, comoquiera que «desconoce abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que también gobiernan este tipo de decisiones».
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente del reguardo confutado.
6. El homólogo Trece de Ejecución Civil Municipal de la mencionada capital relató las etapas del asunto que
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 conoció, y recalcó que no se han desconocido las prerrogativas fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de los gestores contra la negativa de reconocer a José Ricardo Sotelo Medina como litisconsorte necesario y no tramitar la oposición a la entrega en el cobro ejecutivo promovido por José Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de
gestores contra la negativa de reconocer a José Ricardo Sotelo Medina como litisconsorte necesario y no tramitar la oposición a la entrega en el cobro ejecutivo promovido por José Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de Mateus (rad. nº 2016-00758).
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, los querellantes pretenden
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC
dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto
primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa fue negado en ambas instancias; no obstante ello, los convocantes pudieron solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.
4. La cosa juzgada constitucional.
pudieron solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.
4. La cosa juzgada constitucional.
Al verificar la página web de la Corte Constitucional, se pudo constatar que esa Corporación excluyó el asunto de revisión el 18 de octubre de 2019 (T-7598446), configurándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, pues, aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa devolución del expediente allegado como prueba al despacho de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00584-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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