CSJ - STC2294-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2294-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00566-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Carmen Pérez Heredia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que interpuso contra los herederos de Héctor Uriel Rodríguez Romero (rad. nº 2017-00222).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad dictó sentencia el 18 de julio de 2019 en la que declaró la unión marital « por un lapso menor al pretendido», así como la prescripción de la sociedad patrimonial, decisión que apeló en la misma audiencia manifestando los reparos concretos y sustentando por escrito el recurso dentro de los tres días siguientes. Agregó que el superior declaró desierta la alzada el 18 de septiembre de 2019 por la insistencia de su apoderado a la
escrito el recurso dentro de los tres días siguientes. Agregó que el superior declaró desierta la alzada el 18 de septiembre de 2019 por la insistencia de su apoderado a la diligencia programada en segunda instancia, lo que califica como una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se fije nueva fecha y hora para sustentar la apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones del proceso y explicó que, «llegado[s] el día y la hora programada por el Superior, la parte actora (recurrente) no compareció a la audiencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la prerrogativa superior de la accionante, al declarar desierta la apelación 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad el 18 de julio de 2019 dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital que formuló la promotora contra los herederos de Héctor Uriel Rodríguez Romero.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido,
Héctor Uriel Rodríguez Romero.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso. 3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir
3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso. 3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ». 3.2. Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser
tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 3.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral
respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y
reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). 3.4. En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en
ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.) » (CSJ S TC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los
ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
5. Conclusión El amparo habrá de desestimarse porque la providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia.
DECISIÓN
providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela deprecada a través de la presente acción. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00566-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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