CSJ - STC2295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2295-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, por consiguiente, se « declare que carece deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 efecto la providencia calendada en diciembre 9 y 11 de 2019 dictad[as] durante el trámite del recurso de apelación»; o en su defecto, se ordene «confirmar la sentencia a que se hace alusión, por los fundamentos fácticos y jurídicos que viene esbozados »; y que se «declaren nulos todos los trámites posteriores a la providencia objeto de esta tutela» (folio 23, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
«declaren nulos todos los trámites posteriores a la providencia objeto de esta tutela» (folio 23, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Electricaribe S.A. ESP promovió proceso ejecutivo contra Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que el 7 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y el 5 de mayo siguiente dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de omisión de los requisitos del título, negó las pretensiones de la demanda y dispuso la cancelación de las medidas cautelares. 2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 11 de diciembre de 2019 revocó la decisión de primer grado y dispuso seguir adelante la ejecución. 2.3. Indicó la accionante que el Tribunal criticado, en contravía de su jurisprudencia y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando la obligación cambiaría la
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 firma una persona natural no requiere que de manera clara e inequívoca se haga la salvedad que comparece como representante legal de la sociedad, dejando de lado los artículos 625 y 626 del Código de Comercio. 2.4. Señaló que el título objeto de la ejecución fue suscrito por una persona natural que no hizo salvedad
representante legal de la sociedad, dejando de lado los artículos 625 y 626 del Código de Comercio. 2.4. Señaló que el título objeto de la ejecución fue suscrito por una persona natural que no hizo salvedad alguna; que el juzgador de primer grado resolvió el asunto en estricto derecho, teniendo como fuente la normatividad sustancial vigente y el precedente constitucional, y concluyendo que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto el título existe de manera autónoma, no es exigible frente al extremo ejecutado. 2.5. Sostuvo que se evidenciaba el interés del juzgador de segundo grado de incidir en las resultas del proceso; que a pesar de reconocer que la sustentación del recurso « no fue prolija », pues no identificó el reparo concreto e interpuso reposición contra el fallo de primera instancia, la tramitó; que era obligación del fallador denegar el recurso por carecer de técnica y argumentos formales; y que se desatendió el inciso 4º del artículo 325 y el canon 328 del Código General del Proceso. 2.6. Adujo que como el Tribunal acusado se extralimitó en su competencia al revocar la sentencia con hechos no esbozados en el recurso, entre ellos, que con la demanda se acompañó el certificado de existencia y representación legal de quien se dice que es el obligado y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 que por esto no se requiere que se cumplan los requisitos
representación legal de quien se dice que es el obligado y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 que por esto no se requiere que se cumplan los requisitos del artículo 626 del Código de Comercio. 2.7. Refirió que con la determinación censurada se viola la normatividad vigente y se rompe con el principio de igualdad ante la ley, pues no existe razón para que en su caso se separe de sus propios conceptos y decida diferente; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que el mismo magistrado ponente en otros fallos tenía otra postura; y que la providencia atacada constituye una vía de hecho. 2.8. Agregó que el Tribunal convocado buscó encausar el relato perdido del recurrente; que si se acoge la postura del ad-quem se incurre en desigualdad jurídica y se rompe la unidad de los requisitos formales; que se desconocen las categorías normativas; y se afecta la seguridad jurídica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que al proceso se le dio el trámite correspondiente y se realizó un estudio de los reparos concretos de la alzada, de acuerdo a lo
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00
dio el trámite correspondiente y se realizó un estudio de los reparos concretos de la alzada, de acuerdo a lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso; que la providencia emitida se ajustó a las normas y a la jurisprudencia pertinente; que no se puede pretender aplicar decisiones adoptadas previamente a un caso actual, pues cada asunto tiene características y particularidades especiales; y que la tutela no es una instancia adicional.
2. Electrificadora del Caribe S.A. ESP realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no se presentó vicio alguno que anulara las actuaciones desplegadas; que la accionante pretende revivir instancias y etapas procesales que no utilizo; que respeta las decisiones judiciales; y que no advierte vía de hecho en el proceso censurado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente contentivo del proceso criticado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …La parte ejecutante centra sus reparos en que se encuentra dentro del proceso un certificado de existencia y representación de la parte demandada, el cual suple la falencia del título valor
criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …La parte ejecutante centra sus reparos en que se encuentra dentro del proceso un certificado de existencia y representación de la parte demandada, el cual suple la falencia del título valor al no especificar la calidad en que actuaba el señor GERALD ANTONIO MEZA SANTIAGO al suscribir aquel. Dicho Reparo es llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación. Los Títulos Valores en general poseen 2 requisitos constitutivos, los cuales se encuentran contenidos en el Código de Comercio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 específicamente en su artículo 621 que consagra: ‘(...) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) Lo mención del derecho que en el titulo se incorpora, y (pago de $701.802.411) 2) La firma de quién lo crea. (Gerald Meza Valdés) (...)’… Frente a los requisitos en particular que posee el Titulo Valor base del proceso de la referencia (pagare) el mencionado Código en su artículo N°.709 reza: "(...) El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante
de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento (...) Ahora bien, en el Título Valor base del proceso de la referencia (Pagaré) se evidencia el cumplimiento de los requisitos Generales es decir: La mención del derecho que en el título se incorpora ($701.802.411) y la Firma del Creador del mismo que para los efectos es el señor Gerald Antonio Meza Valdés; y por otra de los requisitos específicos del mismo y los que no son suplidos mediante la ley. A su turno el art. 640 del C.Co., establece que cuando el suscriptor de un título valor obre como representante deberá acreditarlo. Esta acreditación se refiere a que si el demandado excepciona, se podrá acreditar con los certificados de Cámara de Comercio, actas de asambleas u otro documento idóneo; sin embargo en dicha norma no se exige que se incorpore dentro del cuerpo del Título Valor dicha circunstancia. No obstante, que el pagaré no contiene de forma expresa la condición en la cual suscribe el mismo el señor Gerald Meza, lo cierto es que del mismo Título, sí es posible deducir que este 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 suscribió en su calidad de Representante legal de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, pues en el Título aparece la razón social de la empresa demandada, y la dirección de la empresa, elementos que además, se recalca coinciden con la Carta de Instrucciones (Folios 8 y 9) y el certificado de Cámara
razón social de la empresa demandada, y la dirección de la empresa, elementos que además, se recalca coinciden con la Carta de Instrucciones (Folios 8 y 9) y el certificado de Cámara de comercio (Folios 12, 13 y 14). Por tanto, no teniendo duda respecto a la calidad en la que firma el señor Gerald Meza, pues no se alega en la contestación que este lo hubiera suscrito como avalista o como persona natural. Se tiene en cuenta además, que en la contestación de la demanda manifiesta que Geral[d] Meza es el Representante legal de la Sociedad demandada, al decir: ‘el representante legal de mi mandante suscribió el título valor (pagaré) en blanco con carta de instrucciones a favor de la entidad demandante...’ esto sin lugar a dudas es un reconocimiento expreso de que el señor GERALD MEZA suscribió el Título Valor en calidad de representante legal de la CLÍNICA CARDIOVASCULAR JESÚS DE NAZARETH. Dicha circunstancia fue ratificada en la audiencia del 05 de mayo de 2019. Aunque en las excepciones contra el Título Valor se señala que: ‘no se sabe si quien suscribió el Pagaré fue una persona natural y se libra mandamiento de pago contra una persona jurídica’, lo cierto es que las sociedades actúan a través de sus representantes, por ello, no es ilógico pensar que siendo GERALD MEZA representante de la sociedad demandada sea quien suscribiera
mandamiento de pago contra una persona jurídica’, lo cierto es que las sociedades actúan a través de sus representantes, por ello, no es ilógico pensar que siendo GERALD MEZA representante de la sociedad demandada sea quien suscribiera el pagaré. Ahora bien, es cierto que no se indicó el NIT en el campo señalado para ello, y que algunos espacios en blanco se dejaron sin ser diligenciados: 1. Ciudad y dirección donde debía hacerse el pago, lo cual es suplido por el art. 621 del C.Co. que en su parte pertinente señala ‘Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.’ 2. El 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 espacio destinado para colocar los datos del deudor dentro del texto del pagaré. Esto se suplió con la inclusión de los datos del deudor en la parte final del documento. Se concluye, que la sola ausencia del NIT de la persona jurídica obligada en el texto del pagaré no puede derivarse que el deudor no esté debidamente determinado. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Título Valor Base de recaudo no circuló. Por ello de conformidad con lo
texto del pagaré no puede derivarse que el deudor no esté debidamente determinado. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Título Valor Base de recaudo no circuló. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 787 No. 12, le correspondía a la parte demandada proponer dicho aspecto como excepción al Título, indicando que no hace parte del Negocio Subyacente. Situación, que muy al contrario, fue reconocida por el demandado, al reconocer la existencia de la deuda, y que quien suscribió el pagaré fue el representante legal de la sociedad deudora. Sobre lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha explicado: ‘La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndote al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracontractuales entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ello está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicar absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal
tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicar absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso, no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, previsto como rozón para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 mismo, cede ante la pruebo que acredite el conocimiento de los mismos en torno o la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente o él (Art. 784 del C. de Co.)’. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la providencia con la que se dispuso seguir adelante la ejecución, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la
una diferencia de criterio acerca de la providencia con la que se dispuso seguir adelante la ejecución, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema
01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00230-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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