CSJ - STC2296-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2296-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2296-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Multibank INC contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00
Solicitó, en consecuencia, se «revo[que] el auto dictado el día 27 de junio de 2019, dictado por el Tribunal… por el cual se declaró nula la actuación surtida por el Juzgado… »; y se le ordene a la Corporación acusada « dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 42… ». En su defecto, « se revoque el decreto de un nuevo dictamen pericial financiero y contable, según lo ordenó en auto de fecha 5 de diciembre de 2019… » y se « ordene al Juez 43… dictar sentencia de primera instancia de forma
nuevo dictamen pericial financiero y contable, según lo ordenó en auto de fecha 5 de diciembre de 2019… » y se « ordene al Juez 43… dictar sentencia de primera instancia de forma inmediata», o disponga el « traslado del expediente al Juez 44… con la orden expresa de dictar sentencia a partir del acervo probatorio surtido y evacuado ante el Juez 42… » (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Sociedad Multibank INC promovió proceso ejecutivo contra Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. y Luis Miguel Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que, entre otras cosas, declaró parcialmente probadas las excepciones de « falsedad ideológica», «violación al deber de diligenciar el pagaré de acuerdo con la carta de instrucciones», «pago de obligaciones del negocio jurídico que dio origen a la creación del título », « cobro de lo no debido », «enriquecimiento sin causa » y « ausencia del soporte contable de la deuda », dispuso modificar el mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución. El extremo pasivo apeló dicha
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 determinación. 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 27 de junio de 2019 declaró que a partir del 29
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 determinación. 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 27 de junio de 2019 declaró que a partir del 29 de enero de 2018 el Juzgado 42 Civil del Circuito perdió automáticamente competencia para conocer del asunto, por lo que al encontrarse lo rituado afectado de nulidad de pleno derecho, disponía la remisión del expediente al estrado que seguía en turno. 2.3. Mediante proveído de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento del asunto; y en audiencia de 5 de diciembre siguiente decreta un dictamen financiero y contable, decisión que recurrida, se mantuvo. 2.4. Indicó la accionante que aun siendo competente el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo por aportado en legal forma el dictamen financiero y contable allegado por el extremo ejecutado, sin perjuicio de la sustentación del mismo en la audiencia; que tras ser declarada la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el 29 de enero de 2018 y ser remitido el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, este último advirtió que la anotada experticia debía ser explicada el día de la diligencia, so pena de no tenerla en cuenta. 2.5. Señaló que el 5 de diciembre de 2019 se llevó a
advirtió que la anotada experticia debía ser explicada el día de la diligencia, so pena de no tenerla en cuenta. 2.5. Señaló que el 5 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y un pedazo de la prevista en el 373 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 ídem, actuaciones en las que se omitió la aplicación del inciso 1º del artículo 228 ibídem y « de manera arbitraria e inobservando la plenitud de formas propias del trámite probatorio civil » decretó nuevamente el mismo dictamen ya aportado y otro financiero y contable de los libros de contabilidad del extremo pasivo (folio 5, cuaderno 1). 2.6. Adujo que en la referida audiencia, el juzgador le advirtió a las partes que en anteriores oportunidades se había apartado de las decisiones adoptadas por su homólogo Cuarenta y Dos; además amplió términos precluidos, pese al debate probatorio surtido y evacuado ante el Juez que conocía del asunto, y en exceso de sus poderes de dirección «arrancó de la parte demandada la disposición de sus derechos respecto de la tacha de falsedad que había presentado, haciéndole renunciar a este» (folio 6, cuaderno 1). 2.7. Sostuvo que pese a la advertencia que se excedía el tiempo para fallar el asunto, se fijó fecha para audiencia de
presentado, haciéndole renunciar a este» (folio 6, cuaderno 1). 2.7. Sostuvo que pese a la advertencia que se excedía el tiempo para fallar el asunto, se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento el 28 de febrero de los corrientes; que se desconoció el poder de libre disposición de las partes y la imparcialidad del juez; que se extendieron los efectos de la nulidad declarada al debate probatorio surtido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad; que se desatendieron las reglas propias del decreto y práctica del dictamen pericial; que se transgredió el derecho a la igualdad de partes, el principio de preclusión de las actuaciones judiciales y los fines del artículo 121 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 2.8. Refirió que el estrado criticado reabrió un debate probatorio concluido e ilícito, extralimitando su competencia; que el Tribunal censurado no tuvo en cuenta el silencio de las partes, lo que convalidó la extensión de competencia del Juzgado Cuarenta y Dos vinculado; que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; que el juzgador censurado es incompetente para continuar con el trámite del proceso que se le asignó, pues solo está facultado para dictar sentencia; que no pueden existir dos dictámenes sobre un mismo punto, además que la actuación probatoria surtida ante el primer
pues solo está facultado para dictar sentencia; que no pueden existir dos dictámenes sobre un mismo punto, además que la actuación probatoria surtida ante el primer fallador se mantiene incólume y la contradicción decretada ilícitamente por el despacho del circuito accionado se dio fuera del término de competencia. 2.9. Aseveró que se advierte un « reforzamiento injustificado en la dirección del proceso » a favor del extremo pasivo; que todo lo denunciado lo puso de presente ante el juzgador; que no es necesario anteponer las exigencias sobre subsidiariedad e inmediatez cuando se desconocen de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público; que las irregularidades procesales que se presentaron tienen impacto directo en la apreciación probatoria y en la motivación de la sentencia; que el Tribunal acusado no debió declarar la nulidad de lo actuado y el juzgador querellado no debió decretar el dictamen pericial y fijar fecha de audiencia para el 28 de febrero de 2020 (folio 9, cuaderno 1).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso criticado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de junio de 2019, con el que se declaró la nulidad de pleno derecho y se dispuso remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad; y la interposición de la tutela el 3 de febrero de 2020 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 200700188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600).
3. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja atinente al decreto del dictamen financiero y contable, toda vez que la misma no luce arbitraria, pues el estrado del circuito al resolver la reposición interpuesta frente a dicha
también carece de vocación de prosperidad respecto la queja atinente al decreto del dictamen financiero y contable, toda vez que la misma no luce arbitraria, pues el estrado del circuito al resolver la reposición interpuesta frente a dicha probanza, así como al pronunciarse sobre la futura pérdida de competencia alegada, consideró que: …el dictamen que se allega y que debió ser sustentado en sede de esta audiencia, no es sobre la contabilidad de ustedes, porque lo que se pretende probar es si el Banco lleva la contabilidad en forma, en esencia eso es lo pedido, es un punto diferente, justamente porque hay diferencias y el dictamen es presentado previo a los documentos que son entregados. Entonces considera el despacho que no estamos refiriéndonos a varios dictámenes sobre un mismo punto… En torno a la duración del proceso… si bien es cierto eventualmente podremos estar sobrepasando los seis meses que se le concede a este estrado judicial para dictar sentencia, lo cierto es que primero ya no existe posibilidad de que se retire la competencia de este estrado judicial porque la norma, el artículo 121, no contempla la pérdida sucesiva de competencia, 2. Nos estamos eventualmente extralimitando por días desde el cargue del expediente al juzgado… a lo cual se suma entonces los días de vacancia judicial… adicionalmente los ceses de actividades que han ocurrido en esta sede judicial, sumado a que el suscrito fungió como escrutador de las elecciones a las autoridades locales… 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la
fungió como escrutador de las elecciones a las autoridades locales… 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que decretó una prueba pericial y que consideró que no existía pérdida sucesiva de competencia, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Es de advertirse, que sobre la pérdida de competencia del juzgador que recibe el expediente tras haberse declarado 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, se ha precisado que: …Para resolver el presente resguardo, debe esclarecerse si al asunto materia del mismo, se le deben aplicar las consecuencias consagradas en [el artículo 121 del Código General del Proceso], aun cuando se constata el vencimiento del término aludido por los promotores para dictar el fallo respectivo, y el primer funcionario ya había perdido su competencia, pasándolo a uno segundo. El mandato jurídico en comento dispone el envío de las diligencias al juzgador que sigue en turno para emitir sentencia, por “pérdida de competencia” del inicialmente cognoscente, derivada del vencimiento de términos; empero, no hace previsión para el juez receptor del proceso o que éste quede sometido a esas mismas reglas. En ese orden, como el legislador no previó consecuencia alguna para el juzgador a quien le remiten el expediente y deja fenecer el
receptor del proceso o que éste quede sometido a esas mismas reglas. En ese orden, como el legislador no previó consecuencia alguna para el juzgador a quien le remiten el expediente y deja fenecer el plazo para proferir sentencia, no hay lugar a analizar el caso aquí reprochado desde el marco de la pérdida de competencia para el segundo juez en la instancia respectiva, a fin de evitar el surgimiento de una práctica insólita de pérdidas sucesivas de competencia, dejando que un juicio transite al garete por todos los despachos judiciales sin solución de fondo. De modo que la aspiración del petente de aplicar la pérdida de competencia para el segundo juez, no puede abrirse paso por economía procesal. Importa traer a colación una salvaguarda anterior en donde se expresó “(…) que el Magistrado que conoció inicialmente del recurso, de conformidad con el artículo 121 [ibídem] (…) declaró la pérdida de competencia y por esta razón le fue asignada a la magistrada accionada(…)”, quien expidió la sentencia por fuera de los señalados 6 meses, motivo por el cual el allá actor le solicitó, con base en ese mandato, anular tal determinación; no obstante, dicha exigencia no fue acogida por la autoridad. Esta Sala de Casación desestimó el comentado resguardo por hallar razonable la argumentación aducida para no acceder la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 invalidez suplicada, pues lo cierto era que no existía “(…) norma
hallar razonable la argumentación aducida para no acceder la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 invalidez suplicada, pues lo cierto era que no existía “(…) norma expresa que imp[usiera] la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia”1… (STC14040-2019, 15 oct., rad. 2019-0039901).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Aclaración de voto ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 1 CSJ STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00; reiterado en STC13158-2018, 11 oct.,
rad. 2018-01434-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC2296-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00
1. Disiento de la decisión adoptada por la mayoría, no sin antes expresar que si bien suscribí la sentencia con aclaración de voto, me veo en la necesidad de salvarlo.
Ello porque, en mi criterio, el fenómeno de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso sí se aplica en relación con el juez que recibe el expediente. Si, entonces, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, accionado, recibió el proceso proveniente del tribunal superior el 1 de agosto de 2019 2, tenía hasta el 1 de febrero de 2020 para dictar el fallo correspondiente; como no lo hizo, y mediaba petición de parte en tal sentido, debió disponerse su remisión inmediata al estrado que seguía en turno.
2. Fundo mi posición en lo siguiente: 2.1. Es notorio el empeño del legislador en imprimirle celeridad y prontitud a la tramitación de los procesos civiles.
al estrado que seguía en turno.
2. Fundo mi posición en lo siguiente: 2.1. Es notorio el empeño del legislador en imprimirle celeridad y prontitud a la tramitación de los procesos civiles. 2 Esto, después de que dicha colegiatura, cuando estaba conociendo de un recurso de apelación, declarara la nulidad de las diligencias por entonces adelantadas en el
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 A esa teleología responde el actual Estatuto Adjetivo, como lo demuestra el texto de numerosas de sus disposiciones y el decálogo de principios traídos en su Título Preliminar. Uno de aquellos principios orientadores lo es, precisamente, el de acceso a la justicia (art. 229 CN), en cuya salvaguarda se estableció que los plazos procedimentales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento podrá eventualmente ser sancionado (art. 2º íb.). 2.2. A esa teleología responde, entre muchos otros, el canon 121 del Estatuto Procesal, que en lo pertinente expresa: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia 3 . 3 Inciso declarado exequible condicionalmente, “(…) en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 (…) “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de
(…) “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. “Será nula de pleno derecho4 la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…) “El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales 5 . (…)”. 2.2. En la acepción jurídica de la palabra, dice Demetrio Porras y confirma Julio González Velásquez 6, término o plazo (que son sinónimos) es el espacio de tiempo que se concede para evacuar algún acto judicial; o, como señala Morales Molina, es la distancia que en el proceso se establece entre un acto y otro7. de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (Comunicado de la Corte Constitucional emitido el 25 de septiembre de 2019, con motivo del expediente D-12981). 4 Expresión declarada inexequible, en el entendido de que “(…) la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso” (Comunicado de la
debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso” (Comunicado de la Corte Constitucional emitido el 25 de septiembre de 2019, con motivo del expediente D-12981).5 Inciso declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que “(…) el vencimiento de los plazos [allí] contenidos no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales ” (Comunicado de la Corte Constitucional emitido el 25 de septiembre de 2019, con motivo del expediente D-12981).6 PORRAS, Demetrio. Práctica Forense ó Prontuario de Jurisdicción Tomo II . Bogotá.
1882. Pág. 111; GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana
(Comentarios al Código Judicial). Medellín. 1946. Pág. 175.7 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. 1978. Pág. 365. Ver también: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Pág. 442. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 Atendiendo a su procedencia, los plazos son de variadas clases. Llámese término legal el que concede y fija la misma ley; judicial, el que señala el juez en virtud de sus facultades; convencional, el que designan las partes o se
variadas clases. Llámese término legal el que concede y fija la misma ley; judicial, el que señala el juez en virtud de sus facultades; convencional, el que designan las partes o se conceden mutuamente; individual, el que solamente aprovecha a uno de los litigantes; común, el que se concede y utilizan ambas partes; prorrogable, el que por disposición de la ley es susceptible de ampliarse más allá del límite fijado; improrrogable o fatal, aquél que no puede extenderse en el tiempo; y perentorio, el concedido últimamente y con denegación de otro 8. También podría ser resolutorio o suspensivo. En punto a su objeto, los términos o plazos se caracterizan por (a) regular el impulso procesal; (b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades; (c) darle a las partes el tiempo necesario para alegar y salvaguardar sus derechos; y (d) para que el juez pueda resolver las cuestiones con mayor serenidad, comprensión y acierto9. Cual con incomparable pragmatismo lo sentenció esta Corporación, “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, 8 Sigo la clasificación propuesta por el citado autor Demetrio Porras en: PORRAS, Demetrio. Ob. cit. Pág. 111. En general es también la seguida por Aníbal Osorio, el
8 Sigo la clasificación propuesta por el citado autor Demetrio Porras en: PORRAS, Demetrio. Ob. cit. Pág. 111. En general es también la seguida por Aníbal Osorio, el antioqueño Julio González Velásquez y el eminente profesor Hernando Morales Molina en, respectivamente: OSORIO, Aníbal. Estudio sobre el Procedimiento Civil. Tomo I. 1935. Pág. 330; GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Ob. cit. Págs. 175-176; MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Págs. 366-367.9 Así: OSORIO, Aníbal. Ob. cit. Pág. 329; MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Pág. 366. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio (…)” (G.J. LVIII, 593)10. 2.3. Dicho lo anterior conviene ahora auscultar por el contenido, efectos y alcance de la sanción que el ordenamiento procesal establece por la violación del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. De manera indiscutida, se adelanta, trátese de un fenómeno de ineficacia del acto. Atendiendo a sus orígenes, fundamentos y efectos, no puede confundirse entre lo que son las nulidades sustantivas o negociales y las procedimentales o adjetivas.
de ineficacia del acto. Atendiendo a sus orígenes, fundamentos y efectos, no puede confundirse entre lo que son las nulidades sustantivas o negociales y las procedimentales o adjetivas. Tal ha sido la jurisprudencia pacífica de la Corporación, en sus Salas de Casación Civil y en la extinta de Negocios Generales [Cfr. CSJ SSC del 27 de octubre de 1937; del 16 de septiembre de 1940; del 26 de mayo de 1941 (Sala de Negocios Generales); del 13 de diciembre de 1945; del 16 de abril de 1953; del 26 de julio de 1965; del 16 de mayo de 1967; y del 30 de junio de 1972] y de los expositores nacionales11. Las primeras, de forma impecable lo dedujo el fallo de octubre de 1937, atrás relacionado, miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto éstos carezcan de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato, según la especie de éstos o la calidad o estado de las partes, y las segundas atañen a 10 Citada en: MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Pág. 366.11 MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Bogotá. Págs. 394-395. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 irregularidades en un proceso judicial. En éstas –continúa esa providenciaestá comprendido el concepto de validez o
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00309-00 irregularidades en un proceso judicial. En éstas –continúa esa providenciaestá comprendid