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CSJ - STC2298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2298-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Salvador Cárdenas Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el juicio de deslinde y amojonamiento en que fungió como demandante.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 2.1. En el proceso de oposición al deslinde y amojamamiento que el accionante incoó contra Ana Rosa Orjuela Ramírez, Yanet Consuelo y Carlos Tulio Figueroa Jiménez, surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia en la cual, en lo medular: i) negó « la oposición

Jiménez, surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia en la cual, en lo medular: i) negó « la oposición propuesta por la parte actora al deslinde realizado en diligencia del veinticinco... de noviembre del dos mil quince »1; y ii) fijó «como honorarios definitivos del perito... la suma [de]... ($1.171.863)..., los cuales estarán a cargo de la parte actora ». Decisión que el 30 de julio de 2019 confirmó el Tribunal encausado, con la consecuente condena en costas en contra del apelante; determinación respecto de la cual: a) el 4 de octubre siguiente, no accedió a las solicitudes de aclaración, complementación y adición pedidas por éste; y ii) el 27 de enero de 2020, negó la concesión del recurso extraordinario de casación que el mismo planteó. 2.2. Criticó el actor, por vía de tutela, en síntesis, que los juzgadores equivocaron el fin último del proceso de deslinde y amojonamiento, el cual no era otro que «determinar si el área en donde está edificada la pared que el juez refiere como línea divisoria (cuyo grosor es de 80 cm por ser pared de adobe), es de uno u otro predio, o involucra áreas de los dos predios por mitades, evento último que [él sostiene] y aleg[ó], en el entendido de que la línea divisoria debe trazarse por la mitad del ancho que ocupa la pared de adobe, cuestión que

predios por mitades, evento último que [él sostiene] y aleg[ó], en el entendido de que la línea divisoria debe trazarse por la mitad del ancho que ocupa la pared de adobe, cuestión que dejó de resolver tanto el juez como el Tribunal »; con lo cual, 1 En esa data el despacho de Chocontá fijó «como línea divisoria de los predios lote número cuatro y el ubicado en la calle 3 No. 4 - 23/25 del municipio de Manta - Cundinamarca, la pared que se ubica en el costado noroccidental del predio del demandante y suroriental del predio de los demandados, con la advertencia que dicha pared corresponde en su totalidad al predio de los demandados»; así mismo, indicó: « conserve cada predio los linderos contenidos en las escrituras n[ú]mero 1054 del 24 de diciembre de 2008 de la notaría única de Chocontá para el lote número 4 de propiedad [d]el demandante y 246 del 27 de mayo de 1955 de la notaría única de Manta para el predio de los demandados». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 adujo, las sedes judiciales acusadas efectuaron «arbitrariamente una declaración judicial sobre la propiedad de un muro que es un aspecto totalmente ajeno e impertinente al proceso de deslinde y amojonamiento». Añadió que en la parte resolutiva de la sentencia del aquo se «incorporó la fijación de honorarios al perito, lo cual es totalmente improcedente toda vez que el trámite a seguir es el previsto en el art. 363, inciso 2º, del CGP, aspecto que fue apelado cuya inconformidad no fue resuelta por el Tribunal, so

totalmente improcedente toda vez que el trámite a seguir es el previsto en el art. 363, inciso 2º, del CGP, aspecto que fue apelado cuya inconformidad no fue resuelta por el Tribunal, so pretexto de que “no tiene competencia” », cuando lo correcto era que la hubiera revocado por « prematura, improcedente e impertinente»; lo cual le genera incertidumbre frente al trámite a seguir para controvertir lo allí dispuesto (folios 28 a 33).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 35).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas, las cuales, adujo, « en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional

(sic)» (folio 76). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá indicó que la sentencia que dictó y que confirmó el Tribunal acusado «no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, en cada una de estas se vislumbra abundante argumentación que sustenta la declaración de negar la oposición a línea formulada por el aquí accionante» (folios 79 y 80).

en cada una de estas se vislumbra abundante argumentación que sustenta la declaración de negar la oposición a línea formulada por el aquí accionante» (folios 79 y 80).

3. Carlos Tulio Figueroa Jiménez, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la salvaguarda «por no haberse respetado su carácter residual y subsidiario por el accionante, además de que no se le vulner[ó] ningún derecho fundamental con los procedimientos ni las sentencias de primera y segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 30 de julio de 2019 - por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado-, así como su proveído del 4 de octubre siguiente, en su orden, no se muestran arbitrarias las decisiones de i) confirmar la adoptada por el a-quo el 30 de octubre de 2018, en cuanto a desestimar la oposición al deslinde y amojonamiento, y ii) no acceder a las solicitudes de aclaración, complementación y adición de su veredicto; en tanto que allí se consignaron suficiente y claramente las razones para tal proceder. 2.1. En efecto, en la referida sentencia del ad-quem previamente se precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si «el límite señalado como lindero nor2.1. En efecto, en la referida sentencia del ad-quem previamente se precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si «el límite señalado como lindero noroccidental del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 154-43704 y sur-oriental del 154-29076[,] en la audiencia de 25 de noviembre de 2015[,] debe ser modificado; y si el dictamen pericial efectuado en el trámite de la oposición se elaboró de forma adecuada».

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 Luego, reseñó el marco jurídico de la acción de deslinde y amojonamiento, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corte ( CSJ SC, 24 oct. 1996) y en lo previsto en los cánones 460, 461 y 465 del Código de Procedimiento Civil -«vigente[s] para el momento de presentación de la demanda »-; y reseñó que en el caso concreto: ...el demandante manifestó que ha presentado conflicto con los demandados, quienes son sus vecinos, debido a que aquellos construyeron un muro que aprovechan exclusivamente y se encuentra en parte de su predio, pretendiendo que se indique que el lindero común de ambos terrenos se ubica en la mitad del muro de adobe y se extiende a la mitad de la construcción de encima de aquel que es con bloque y varillas; sin embargo, de las pruebas obrantes al proceso, se observa que contrario a lo expresado por el

de adobe y se extiende a la mitad de la construcción de encima de aquel que es con bloque y varillas; sin embargo, de las pruebas obrantes al proceso, se observa que contrario a lo expresado por el actor, los linderos no deben ser modificados conforme él reclama. A continuación, para despachar adversamente la apelación del demandante, dijo que: ...se evidencia que de antaño el demandante ha reclamado derechos sobre el muro colindante a su predio, pues promovió trámite abreviado por servidumbre de medianería ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, que mediante sentencia de 25 de octubre de 1986, adicionada el 8 de noviembre de ese mismo año, negó la pretensión de ordenar la construcción o modificación de una obra construida sobre pared medianera, pues determinó que “tal cerramiento o pared fue hecha por y únicamente a expensas de la parte demandada y desde mucho tiempo atrás”, sin que sea una pared medianera, por lo que no era aplicable lo previsto en los artículos 909 y subsiguientes del Código Civil. De igual forma, en esta oportunidad el demandante por medio del trámite de deslinde y amojonamiento busca el mismo objetivo de la demanda anterior, al querer que se resuelva que el lindero en conflicto cruza por la mitad del muro construido por el demandado, para que se le ordene a este que derribe una fracción y que así el actor pueda construir una pared divisoria donde se ubica parte de la de adobe y ladrillo de aquel; evidenciándose del análisis de los títulos de propiedad de los predios, que tan solo para el terreno de

actor pueda construir una pared divisoria donde se ubica parte de la de adobe y ladrillo de aquel; evidenciándose del análisis de los títulos de propiedad de los predios, que tan solo para el terreno de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 los accionados se describe que está encerrado con paredes, e incluso, que la muralla que colinda con el predio del demandante sirve como muro estructural que soporta el peso de una casa de habitación que fue construida con anterioridad a 1944 y que fue ampliada a un segundo piso, mucho antes de que el promotor de la acción comprara su inmueble en 1975, como se dijo por el perito en diligencia de 30 de octubre de 2018. Así, la escritura pública No. 246 de 27 de mayo de 1955[,] a través de la cual... José del Carmen Figueroa Orjuela adquirió el predio con certificado de tradición No. 154-29076, indica que sus linderos están cerrados por paredes de adobe, que en el costado que aquí nos atañe, “separa de solar de Salvador Baracaldo” (antecesor del predio del demandante), sin que se observe que el muro es medianero, también indicado en escritura pública No. 59 del 25 de enero de 1944. Por el contrario, en los títulos allegados por el demandante sobre el predio de su propiedad no se mencionan paredes o muros, ya que en la escritura pública No. 157 de 30 de julio de 1975, se manifiesta que como linderos tiene “por el frente o costado sur con

predio de su propiedad no se mencionan paredes o muros, ya que en la escritura pública No. 157 de 30 de julio de 1975, se manifiesta que como linderos tiene “por el frente o costado sur con la plaza pública, del municipio; por el oriente con predio del Municipio de Manta, donde están las edificaciones de las escuelas del municipio, por el Norte; con propiedad del señor JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA y por el occidente, con propiedad de herederos de MANUEL ÁVILA, propiedad de MIGUEL MORENO y propiedad de JOSÉ DEL CARMEN ALDANA (SIC)”, y en la escritura pública No. 1054 de 24 de diciembre de 2008 se hace la división del terreno y el saneamiento de la titulación sobre el predio con folio de matrícula No. 154-13283, sin mencionarse que el lindero de los fundos cuente con paredes que sirvan como lindero. Por ese camino, el auxiliar de la justicia en el informe entregado a 5 de octubre de 2018 concluyó que “el mencionado muro en ningún momento está afectando la cabida y linderos del predio de los demandantes, pues no está invadiendo área privada de dicho inmueble[,] lo cual también hace al suscrito concluir que dicho muro no es medianero”, precisando en la sustentación efectuada en la audiencia de instrucción y juzgamiento que la pared construida por los demandados nunca tuvo como propósito servir como división, pues se edificó como muro estructural de la casa de habitación de la parte pasiva, encima de la que se construyó el segundo nivel, de

los demandados nunca tuvo como propósito servir como división, pues se edificó como muro estructural de la casa de habitación de la parte pasiva, encima de la que se construyó el segundo nivel, de ahí que el demandante no tenga derechos sobre la misma y no tiene sustento para pensar que su lindero pasa por el medio de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 muralla, ya que no se encuentra dentro de su fundo, más cuando al medir el predio del demandante, el perito precisó que cuenta con el área que se señala en los títulos de propiedad del actor obrantes al proceso. Entonces, palmar resulta que el actor procuró desconocer el lindero nor-occidental de su propiedad que desde hace mucho tiempo atrás tiene con sus vecinos para ganar un poco más de terreno, sin lograr demostrar que el extremo demandado construyó en su inmueble y que por ese motivo se debe alterar el lindero, pues ni siquiera manifestó o intentó determinar cuál era el área exacta que debía restituírsele o por la cual debía instalarse los mojones o nueva división. Por otra parte, en la contradicción al dictamen pericial al auxiliar de la justicia el promotor de la acción no logró desvirtuar las conclusiones arrojadas, encontrándose fundamentadas en estudios técnicos y acordes a lo mostrado por las pruebas documentales y testimoniales2, pues las declaraciones no dan luces sobre un abuso del derecho de los demandados respecto al predio del accionante, de ahí que se encuentre que el peritaje cumplió con su finalidad, así resulte contrario a los intereses del demandante. Finalmente, en cuanto a las inconformidades expuestas

del derecho de los demandados respecto al predio del accionante, de ahí que se encuentre que el peritaje cumplió con su finalidad, así resulte contrario a los intereses del demandante. Finalmente, en cuanto a las inconformidades expuestas en la apelación respecto a la fijación de los honorarios del perito, sostuvo esa Colegiatura: ...se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso 2º del artículo 363 del C.G.P. en donde se menciona que “Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días”, sin que sea competencia de esta Corporación resolver en ese sentido. 2.2. Ahora, en el auto por medio del cual el ad-quem no accedió a la aclaración, complementación y adición de su sentencia, de entrada, precisó que el quejoso fundó su 2 Rindieron testimonio los señores Rolandy Alberto Cárdenas Baracaldo, Eva Milena Moreno Ramírez, José Ismael Soriano Soriano y Alfonso de Jesús Mondragón Ruiz quienes de forma unánime manifestaron que desde siempre habían conocido la pared que es un costado de la casa de los demandados y que da contra el solar del demandante. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 cometido en los siguientes términos: ...solicitó la aclaración... para que se precise “la motivación relacionada con la fijación de honorarios del perito, puesto que si bien esta discusión debe tramitarse según el art. 363 inciso 2 del

...solicitó la aclaración... para que se precise “la motivación relacionada con la fijación de honorarios del perito, puesto que si bien esta discusión debe tramitarse según el art. 363 inciso 2 del C.G.P. en todo caso el Juez a quo vertió dicha decisión en la sentencia de primera instancia”, hecho lo anterior, reclama complementar el fallo en el sentido de que “es necesario revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, dado que aquella debe proferirse mediante auto en atención al trámite previsto en la norma citada” y finalmente la adición para “agregar un numeral que modifique el ordinal primero de la providencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado... Civil del Circuito de Chocontá que decidió el deslinde, en el sentido de suprimir la frase “con la advertencia que dicha pared corresponde en su totalidad al predio de los demandados según atrás se dijo”. A continuación, para despachar adversamente esos ruegos: 2.2.1. Aludió al contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, citó pronunciamiento de esta Corte (CSJ SC, 27 ag. 2008, rad. 1995-10599-01) y concluyó que «los argumentos planteados en el escrito aclaratorio, no indican qué frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, le generan verdadero motivo de duda; por el contrario se observa una inconformidad con la decisión tomada por este Despacho al confirmar la decisión proferida... por el

influyan en ella, le generan verdadero motivo de duda; por el contrario se observa una inconformidad con la decisión tomada por este Despacho al confirmar la decisión proferida... por el Juzgado... que denegó los pedimentos de la demanda de oposición contra los linderos fijados en la diligencia de 25 de noviembre de 2015, pues el “actor procuró desconocer el lindero nor-occidental de su propiedad que desde hace mucho tiempo atrás tiene con sus vecinos para ganar un poco más de terreno, sin lograr demostrar que el extremo demandado construyó en su inmueble y que por ese motivo se debe alterar 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 el lindero, pues ni siquiera manifestó o intentó determinar cuál era el área exacta que debía restituírsele o por la cual debía instalarse los mojones o nueva división”». 2.2.2. Refirió lo establecido en el canon 287 del Código General del Proceso y manifestó que « [f]rente a este punto, tampoco se advierte próspera la petición de adición, pues no se omitió la resolución de alguno de los puntos objeto de apelación, por cuanto, en la sentencia se resolvieron todas las inconformidades expresadas por el recurrente; por el contrario, lo que se observa es que la pretensión de la recurrente no es otra cosa, que revivir el debate jurídico sobre puntos ya resueltos». 2.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones

lo que se observa es que la pretensión de la recurrente no es otra cosa, que revivir el debate jurídico sobre puntos ya resueltos». 2.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto, contrario a lo aducido por el inconforme, analizaron el caso concreto y valoraron en su conjunto las pruebas regularmente allegadas, encontrando, por un lado, injustificada la oposición del censor frente a la línea establecida en el deslinde y amojonamiento, en tanto que hallaron probado que el muro por él aludido no era 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 medianero sino que estaba edificado en el terreno de los demandados, y por otro parte, en lo que respecta al Tribunal, que no tenía competencia para ocuparse de la fijación de los honorarios que a favor del perito dispuso el a-quo; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano

demandados, y por otro parte, en lo que respecta al Tribunal, que no tenía competencia para ocuparse de la fijación de los honorarios que a favor del perito dispuso el a-quo; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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