CSJ - STC2298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2298-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Daniel Francisco Saavedra Piza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guasca y Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n°2025 -00129-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
2 Manifestó que Lupe María Alexandra Piza Quiñones inició en su contra un proceso divisorio, el cual fue inicialmente asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (rad. 2024 -00104) y, posteriormente, remitido por competencia al Juzgado Prom iscuo Municipal de Guasca, donde continuó su trámite bajo el radicado 202500129.
Sostuvo que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, por cuanto la parte actora indicó
de Guasca, donde continuó su trámite bajo el radicado 202500129.
Sostuvo que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, por cuanto la parte actora indicó como dirección física un inmueble en el que no residía, así como un correo electrónico en desuso. Agregó que, pese a que con la demanda se allegó un dictamen pericial en el que se reconocen mejoras a su favor, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se decretó la venta en pública subasta, «conforme a los porcentajes de tradición y libertad».
Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que, mediante providencia del 17 de octubre de 2025, se negó por extemporáneo y por tratarse de un proceso de mínima cuantía, de única instancia, en el que no procede recurso de apelación, con fundamento en los artículos 25 y 26, numeral 4º, del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) nulidad procesal. En consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio (radicado 2025 -00129) desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; y (ii) de manera subsidiaria, dejar sin efectos los autos del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretó la venta delRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
3 inmueble, y de 17 de octubre de 2025 que denegó el recurso de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca,
3 inmueble, y de 17 de octubre de 2025 que denegó el recurso de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, informó que la notificación se surtió con los datos que el propio accionante consignó en la escritura pública 710 de 2016, además, en el expediente obra , acuse de recibido de la notificación personal electrónica del 20 de noviembre de 2024.
Agregó que el proceso es de mínima cuantía conforme al artículo 26.4 del C ódigo General del Proceso (avalúo catastral); en consecuencia, es de única instancia y no procede el recurso de apelación. Finalmente, indicó que el accionante contaba con el incidente de nulidad previsto en el artículo 133.8 ibidem, el cual estimó saneado en los términos del artículo 136 ejusdem.
2.El Juzgado Primero C ivil del Circuito de Chocontá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que conoció inicialmente del proceso (rad. 2024-00104-00) para efectos de control de legalidad y competencia, y que al observar que era de mínima cuantía por avalúo catastral y que el inmueble está ubicado en Guasca, remitió el expediente al despacho accionado.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al estimar que el
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al estimar que el accionante acudió de forma prematura al juez constitucional, pues no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso divisorio (rad. 2025 -00129-00) la presunta indebida notificació n ni el reconocimiento de mejoras, máxime cuando no se ha dictado sentencia de distribución del producto del remate, existiendo mecanismos idóneos dentro del trámite ordinario para controvertir tales inconformidades.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que el Tribunal valoró de manera equivocada el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, la falta de una notificación válida y efectiva le impidió enterarse del proceso y ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, como el incidente de nulidad y la solicitud de reconocimiento de mejoras.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Daniel Francisco Saavedra Piza cuestiona las providencias proferidas dentro del proceso divisorio, en particular el autoRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
5 del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca decretó la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N349839, y el auto del 17 de octubre de 2025, por el que se negó su recurso de apelación.
Promiscuo Municipal de Guasca decretó la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N349839, y el auto del 17 de octubre de 2025, por el que se negó su recurso de apelación.
2. De la inobservancia de la subsidiariedad
Recuérdese que, j urisprudencialmente, se ha establecido que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta mecanismo que es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275 -01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
3. Caso concreto.
3.1. De la revisión del expediente y de las pruebas allegadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, no se advierte que Daniel Francisco Saavedra Piza hubiese puesto en conocimiento del juez natural del proceso divisorio los hechos que invoca como constitutivos de indebidaRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
6 notificación, puntualmente no solicitó la nulidad procesal de
los hechos que invoca como constitutivos de indebidaRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
6 notificación, puntualmente no solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado, inclusive, del auto que decretó la d ivisión o venta, acorde con en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (rad. 2025-00129-00).
3.2. Lo mismo acontece con sus alegaciones encaminadas a hacer ver que en el referido juicio debió garantizarse la doble instancia. Esa inconformidad no fue planteada oportunamente dentro del proceso que ahora cuestiona, atendiendo que no formuló reposición contra el auto admisorio de la demanda, por haberse tramitado la demanda a través de un procedimiento distinto al legalmente previsto en atención al valor del bien objeto de división, conforme al numeral 7 del artículo 100, en concordancia con el inciso 2 del artículo 409, ambos de la misma codificación.
3.3. Todo lo anterior es desconocimiento del carácter residual y subsidiario de este tipo de acción; lo que impide anticiparse a la decisión que corresponde al juez natural.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00002-01
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Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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