CSJ - STC2299-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2299-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2299-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Porfirio López Pinzón, María Elsa Moreno, Wilmar Rodolfo, Camilo Andrey y Angélica María López Moreno, así como también Jeison Javier Tirado Santos, quien obra en representación del menor N.T.L., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron « se revoque laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 sentencia del 24 de julio de 2019… y la sentencia del 25 de octubre de 2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Porfirio López Pinzón, María Elsa Moreno, Wilmar Rodolfo, Camilo Andrey y Angélica María López Moreno, así como también Jeison Javier Tirado Santos, quien obró en representación del menor N.T.L., promovieron demanda de responsabilidad médica contra Compensar EPS S.A. y Félix
Rodolfo, Camilo Andrey y Angélica María López Moreno, así como también Jeison Javier Tirado Santos, quien obró en representación del menor N.T.L., promovieron demanda de responsabilidad médica contra Compensar EPS S.A. y Félix Armando Riatiga Sánchez, con miras a que les fueran reparados los perjuicios a ellos generados con ocasión del fallecimiento de su familiar Elsy Yurany López Moreno, el cual atribuyeron a la ausencia de un tratamiento adecuado. 2.2. A través de sentencia del 24 de julio de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de octubre de esas mismas calendas. 2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas valoraron erradamente los elementos de juicio recaudados en el juicio criticado, pues los mismos daban cuenta de la negligencia médica que se presentó en la atención brindada a Elsy Yurany López Moreno, al no haberle ordenado los exámenes necesarios para determinar sus verdaderos padecimientos, por lo que su acción debió prosperar. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la decisión acusada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas… y la jurisprudencia relacionada con la materia…».
2. El Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad solicitó su desvinculación, comoquiera que «no se cuestionan las decisiones de primera instancia».
3. La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José defendió la legalidad de su actuación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar, que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia del 25 de octubre de 2019, que confirmó la dictada el 24 de julio de esa misma anualidad, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate surgido en el litigio objeto de censura constitucional.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo de 25 de octubre, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables las pretensiones indemnizatorias elevadas por los tutelantes,
respecto de lo cual precisó: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 En el caso que se analiza, los actores no demostraron, de acuerdo
pretensiones indemnizatorias elevadas por los tutelantes, respecto de lo cual precisó: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 En el caso que se analiza, los actores no demostraron, de acuerdo con la lex artis, que según los síntomas que presentó Elsy Yurani en la primera consulta del 10 de noviembre de 2005 realizada por el médico demandado, Félix Armando Riatiga Sánchez, se imponía la realización de puntuales exámenes y de esa manera detectar en forma temprana la enfermedad que finalmente evolucionó (cáncer de colon) y la llevó a su muerte. Por el contrario, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que los procedimientos realizados por los médicos desde esa fecha, se ajustaron a lo que la ciencia médica exigía para esos casos, para cuyo efecto se hace necesario analizar el resumen de atenciones de la historia clínica…: a) 10 de noviembre de 2005 7:30 a.m.
Motivo de la Consulta: dolor en la boca del estómago, dolor de cabeza, dolor de cuerpo.
Diagnóstico: "B829 Parasitosis Intestinal — Sin otra Especificación - K297 Gastritis - no especificada" (…); b) 6 de febrero de 2006 7:13 a.m.
Motivo de la Consulta: Control por gastritis, dice que ha tenido mejoría, se queja de dolor de cabeza, trae citología vaginal negativa para ca. gordenella.
Diagnóstico: "N771 Vaginitis - Vulvitis y Vulvovaginitis en enfermedades infecciosas y parasitarias clasificados en otra parte
negativa para ca. gordenella.
Diagnóstico: "N771 Vaginitis - Vulvitis y Vulvovaginitis en enfermedades infecciosas y parasitarias clasificados en otra parte - R51X Cefalea" (…); c). 22 de septiembre de 2006 7:08 a.m.
Motivo de la Consulta: Rebote con las comidas, hace un mes, dolor en la boca del estómago.
Diagnóstico: "K295 Gastritis Crónica no especificada - R51X Cefalea" (...); d) 20 de diciembre de 2006 6:56 a.m.
Motivo de la Consulta: Le da vómito, debilidad en el cuerpo, dolor de cabeza hace 2 semanas.
Diagnóstico: "J00X Rinofaringitis Aguda (resfriado común) — R11X Nausea y Vómito" (fi. ...); e) 28 de diciembre de.2006 10:20 a.m.
Motivo de la Consulta: Dolor bajito.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00
Diagnóstico: "N939 Hemorragia Vaginal y Uterina Anormal - No especificada - R102 Dolor Pélvico y Perineal"; (…); f) 15 de marzo de 2007 6:48 a.m.
Motivo de la Consulta: Tiene nauseas, dolor de los senos, dolor de
estómago, ardor estomacal.
Diagnóstico: "K295 Gastritis Crónica - no especificada" (...); g) 27 de marzo de 2007 18:34 p.m.
Motivo de la Consulta: Lei alto grado, Colpospocopia negativa satisfactoria ZT normal Lugol positiva Ectopía labio anterior, observación 55 CV 4, revisión de placa ZT normal, no se observa lesión de alto grado, proceso de metaplasia escamosa labio anterior s.s. citología de control.
Diagnóstico: "N72X Enfermedad Inflamatoria del cuello uterino" (…); h) 29 de marzo de 2007 9:48 a.m.
Motivo de la Consulta: Prioritaria, desde el lunes dolor de estómago, diarrea, vómito, auto formulada con pastas.
Diagnóstico: "B829 Parasitosis intestinal - Sin otra Especificación
- K591 Diarrea Funcional" (...);
- 2 de abril de 2007 8:08 a.m.
Motivo de la Consulta: Prioritaria, dice que continua con dolor en el estómago, dificultad para comer, trae eco abdominal. Dice: Llama la atención la presencia de importante cantidad de líquido intra-abdominal, ascitis y dolor al rastreo del área periumbilical y anexial derecha que asociado a las características del último ciclo menstrual hace necesario descartar ectópico accidentado.
Diagnóstico: "K295 Gastritis Crónica - no especificada - R104
Otros Dolores Abdominales y los no especificados - R190 Tumefacción — Masa o Prominencia Intra abdominal y Pélvica" (...);
Diagnóstico: "K295 Gastritis Crónica - no especificada - R104
Otros Dolores Abdominales y los no especificados - R190 Tumefacción — Masa o Prominencia Intra abdominal y Pélvica" (...); 11:09 a.m.
Motivo de la Consulta: Remitida por ectópico.
Diagnóstico: "O009 Embarazo Ectópico - no especificado" (…); j) 3 de abril de 2007 10:27 a.m.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00
Motivo de la Consulta: Viene a control de Labs para descartar ectópico.
Diagnóstico: "R18X Ascitis" (…).
A su vez, se allegaron e incorporaron al informativo, las historias clínicas que fueron levantadas con ocasión de la atención médica que por el servicio de urgencias le fue prestada a la paciente Elsy Yurani López Moreno en la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y, de ellas se extrae literalmente, lo siguiente: k) 9 de abril de 2007 15:43 p.m.
Diagnósticos Pre-Operatorios: "K566 Otras obstrucciones intestinales y las no especificadas".
Diagnósticos Post-Operatorios: "C189 Tumor Maligno del Colon, Parte no especificada - Carcinomatosis — K566 Otras obstrucciones intestinales y las no especificadas".
Hallazgos: "Ascitis de 2000 c.c. Obstrucción intestinal con masa en colon a nivel de ángulo hepático de aproximadamente 10 x 8
obstrucciones intestinales y las no especificadas".
Hallazgos: "Ascitis de 2000 c.c. Obstrucción intestinal con masa en colon a nivel de ángulo hepático de aproximadamente 10 x 8 cms. con invasión de epiplon mayor, adherido a pared del duodeno, curvatura mayor del estómago, adenopatías mesentéricas múltiples, con siembras tumorales a nivel de ángulo esplénico del colon y en mesenterio de intestino delgado, siembras tumorales en repliegue peritoneal de colon descendente" (...) y; l). 30 de abril de 2007 15:26 p.m.
Diagnósticos Pre-Operatorios: "C184 Tumor Maligno del Colon Transverso" y "Z932 Ileostomía".
Diagnósticos Post-Operatorios: "K659 Peritonitis — No especificada" "K-631 Perforación del intestino (no traumática)".
Hallazgos: "1000 C.C. de líquido intestinal en cavidad. Peritoneal con perforación intestinal de 0,5 cms en borde antimesentérico de asa yeyunal proximal ileostomia, sobre foco de siembra tumoral, abdomen bloqueado hacía nivel supramesocólico e intera-sas ileostomía y fístula mucosa indemne" (…).
El recuento de atenciones que recogió el aludido medio de prueba (historia clínica), apreciado en conjunto (y de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del CGP) con el dictamen pericial (y su complemento) rendido por el Coordinador de la Unidad de Cirugía General del Departamento
reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del CGP) con el dictamen pericial (y su complemento) rendido por el Coordinador de la Unidad de Cirugía General del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 de Colombia, doctor Germán Junca Burgos (…), experticia que, se itera, dejó de lado la parte recurrente en su argumentación, no la objetó, lo que en manera alguna permite considerar que se acreditó el nexo causal entre la conducta y el daño y que otro u otros debían ser los exámenes tendientes a diagnosticar el cáncer de colon que presentó Elsy Yurani. En efecto, de acuerdo con la experticia que viene de mencionarse, se tiene que: 1) Según el experto…, el cáncer de colon "en sus inicios usualmente cursa asintomático"; cuando se le preguntó a ese perito si esa lesión precursora (adenoma) tenía síntomas patognomónico, es decir, si podía asegurarse que Elsy Yurani, desde su primera atención, padecía ese puntual trastorno, respondió que “no” por tratarse de "manifestaciones inespecíficas" (…). 2) Para reforzar la conclusión de que tampoco podía ser diagnosticable el cáncer de colon desde la primera atención, el experto sostuvo que esa enfermedad catastrófica "afecta principalmente a personas adultas mayores de 60 arios", en tanto que acá Elsy Yurani, para cuando acudió a la inicial consulta
experto sostuvo que esa enfermedad catastrófica "afecta principalmente a personas adultas mayores de 60 arios", en tanto que acá Elsy Yurani, para cuando acudió a la inicial consulta médica con el galeno Riatiga Sánchez (10 de noviembre de 2005), contaba con 20 años, 10 meses, y 11 días (…), lo que no era señal de alerta para concluir en una patología catastrófica como esa.
3. Aunque el perito sostuvo que el cáncer de colon "solo se logra detectar en fases tempranas con la realización de exámenes de tamizaje como la prueba de sangre en heces, la colonoscopia o el colon por enema" (…), lo cierto es que acá podían considerarse innecesarios esos procedimientos, porque nunca hubo sintomatología digestiva persistente y frecuente (…) que lo
requiriera, por cuanto:
a) Según viene de verse de la historia clínica, Elsy Yurani presentó dolor abdominal, pero no recurrente o persistente como lo sostuvo el perito, dado que para el 6 de febrero de 2006, ya presentaba mejoría y su nueva patología era por entero distinta a la gastritis que en principio se diagnosticó, vale decir, "vaginitis - vulvitis y vulvovaginitis"; tampoco puede decirse que hubo la frecuencia de dolor abdominal cada mes (como se sostuvo en la demanda), porque entre la primera consulta (10 de noviembre de 2005) y la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 tercera (22 de septiembre de 2006), oportunidades en las que
porque entre la primera consulta (10 de noviembre de 2005) y la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 tercera (22 de septiembre de 2006), oportunidades en las que acudió por dolor en la boca del estómago, transcurrió un (1) año y 12 días, en tanto que de acuerdo con la experticia, los "tratamientos de prueba duran de 2 a 8 semanas" (…), y si en este tiempo no hay respuesta, mejoría o disminución de los síntomas, ahí sí deben realizarse pruebas diagnósticas, lapso que confrontado con el caso de Elsy Yurani no se adecua al haber distado de 3 a 7 meses entre una y otra consulta. b) La paciente no presentó los signos de alarma a que hizo mención el experto, consistentes en síntomas de sangrado rectal, diarrea crónica, estreñimiento de reciente aparición, constitucionales (pérdida de peso, adinamia), sensación de masa abdominal o distensión abdominal, como para sospechar un cáncer de colon y que, por ende, debían realizarse los estudios endoscópico y/o histológico mediante biopsias, o "microscópico (coprológico, coproscópico)" a que hizo mención el perito para la confirmación de los diagnósticos de "epigastralgia" o "gastritis" (…). c) Los antecedentes familiares de la paciente no daban cuenta de enfermedades cancerosas, lo que impedía igualmente, según el perito…, sospechar un cáncer de colon.
los diagnósticos de "epigastralgia" o "gastritis" (…). c) Los antecedentes familiares de la paciente no daban cuenta de enfermedades cancerosas, lo que impedía igualmente, según el perito…, sospechar un cáncer de colon. d) Además, según la guía de práctica clínica (GPC) para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de cáncer de colon y recto - Sistema de Seguridad Social - Colombia. Versión completa 2013GUÍA No. GPC 2013 - 20 del Ministerio de Salud y Protección Social – Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación en Salud - COLCIENCIAS, esta "sintomatología tiene un mayor valor en los pacientes del sexo masculino y edad avanzada", lo que robustece el criterio de la Sala en el sentido de que no era sospechable un cáncer de colon de cara al cuadro clínico presentado por Elsy Yurani. De manera que si, como en este caso lo estimó el profesional de la medicina, cuando la sintomatología aparece, ello depara en que ya se está en una etapa del cáncer avanzado, y que las lesiones, según la literatura médica, podían tardar varios años en evolucionar a estados invasores; esa la razón por la que aquél respondió, contrario a lo sostenido por la parte actora, que un diagnóstico de gastritis por un ardor abdominal alto sí podía corresponder con el cuadro gastrointestinal inicial (…). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 Por eso a la pregunta 18 el perito respondió que varios podían
diagnóstico de gastritis por un ardor abdominal alto sí podía corresponder con el cuadro gastrointestinal inicial (…). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 Por eso a la pregunta 18 el perito respondió que varios podían ser los diagnósticos presentados por la paciente, al señalar: "son muchos los posibles diagnósticos diferenciales originados en patologías que comprometen c/u de los órganos intra-abdominales (en la literatura están reportados más de 300 entidades diferentes)… Gastroenteritis infecciosas... Pues bien, para la Sala es clara la utilidad que representa el aludido dictamen, pues fue claro, preciso y detallado…, se apoyó también en la literatura médica y sus conclusiones tienen fundamentos técnicos y científicos, no hay reproche al respecto y genera convicción y eficacia probatoria de lo allí vertido. Tanto es así, que una vez objetado por la demandada Compensar EPS, los hoy recurrentes se opusieron a la prosperidad de ese pedimento, con soporte en que esa experticia era "más creíble porque está denotando la honestidad del profesional de la medicina" (…). … Desde luego que la experticia de la Universidad Nacional de Colombia, no puede mirarse de manera aislada y a conveniencia, sino a cabalidad, sin que de ese medio de prueba pueda colegirse que hubo despreocupación del facultativo, pues si bien es verdad que el perito echó de menos estudios para la confirmación de un diagnóstico como la gastritis, lo cierto es que esa conclusión se realizó en el contexto que le fue preguntado si existió o no una
que hubo despreocupación del facultativo, pues si bien es verdad que el perito echó de menos estudios para la confirmación de un diagnóstico como la gastritis, lo cierto es que esa conclusión se realizó en el contexto que le fue preguntado si existió o no una persistencia de la sintomatología abdominal, lo que, como se vio, aquí no hizo presencia. Y aunque ciertamente la parte demandante acreditó que le fue hallada la razón en sede de tutela porque la EPS demandada le negó en mayo de 2007 la entrega de una bolsa de colostomía por estar excluido del POS, no puede obviarse que esa negación no fue el detonante del deceso, si se repara en que para el 9 de abril anterior, según viene de verse de la historia clínica, su organismo ya traía consigo el "tumor maligno del colon - carcinomatosis" que fue objeto de cirugía ese mismo día. Resta decir (por tratarse de un tema invocado en la apelación) que las afirmaciones de la parte recurrente según las cuales si al paciente se le hubiesen hecho exámenes de "endoscopia", "histológico de biopsias gástricas", estudios del síntoma de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 "cefalea" y complementarios de laboratorio e imágenes diagnósticas, la paciente habría prolongado su vida hasta la fecha, son cuestiones que no puede censurar el juez, sino únicamente en el evento en que riña con las pautas propias de la lex artis, lo cual impondría que -puesto en una situación fáctica
fecha, son cuestiones que no puede censurar el juez, sino únicamente en el evento en que riña con las pautas propias de la lex artis, lo cual impondría que -puesto en una situación fáctica similarun médico general cuidadoso no hubiera optado por solución distinta a la sugerida por los demandantes, ni tampoco el expediente refleja que, a la luz de la ciencia médica, era evidente que el estado de salud y la sintomatología que presentó Elsy Yurani imponía un procedimiento distinto al que realizaron los facultativos desde su primer atención. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que no fueron demostrados los supuestos fácticos que sustentaban las pretensiones, pues tales probanzas no llevaban a afirmar que de haberse dado un tratamiento diferente a los padecimientos de Elsy Yurany López Moreno, se hubiese podido detectar tempranamente el cáncer que, finalmente, terminó con su vida. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
López Moreno, se hubiese podido detectar tempranamente el cáncer que, finalmente, terminó con su vida. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00 funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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