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CSJ - STC230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC230-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2019-00068-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 26 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (Cajasan) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 201700131 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha población.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando a través de su representante legal, acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de los derechosRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 2 fundamentales de «acceso y administración de justicia [sic], debido proceso y… propiedad privada».

2. De la extensa demanda, se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2.1. En el despacho querellado se tramitó el juicio reivindicatorio ya referenciado, promovido por Cajasan contra Rosalba Benítez Martínez, que finalizó por conciliación aprobada mediante auto de 2 de agosto de 2018

reivindicatorio ya referenciado, promovido por Cajasan contra Rosalba Benítez Martínez, que finalizó por conciliación aprobada mediante auto de 2 de agosto de 2018 en el cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil incluir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en disputa el acuerdo al que arribaron las partes, así como la cancelación de la medida cautelar previamente decretada y el archivo de la actuación. 2.2. Luego de varios intentos fallidos por registrar el convenio, las partes protocolizaron la providencia judicial contentiva del mismo en la escritura pública 1317 de 24 de abril 2019 y procedieron a solicitar a la autoridad competente su inscripción; no obstante, mediante nota devolutiva de 7 de junio de 2019 no se accedió a ello, por cuanto «la escritura sometida a registro no se encuentra firmada por el conciliador». 2.3. Las partes solicitaron a la juez acudir a la Notaría Primera de San Gil a efecto de suscribir el instrumento público indicado en precedencia, petición denegada en providencia de 16 de septiembre de 2019.Rad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 3

3. La quejosa alega que la conducta de la funcionaria es «irregular», por lo que solicita se le ordene «que proceda a suscribir la respectiva escritura pública… [sic]» (fls. 1 a 13, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de

proceda a suscribir la respectiva escritura pública… [sic]» (fls. 1 a 13, cd.1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, luego de efectuar un recuento del acontecer procesal, solicitó declarar la improcedencia del resguardo por cuanto no existe la vulneración alegada por la quejosa habida cuenta que las peticiones fueron resueltas oportunamente y el despacho «estuvo siempre atento a colaborar con las partes a fin de lograr materializar el acuerdo conciliatorio» (fls. 76 a 79, ibídem) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al advertir que «la acción de tutela no posee los alcances que pretende darle [la promotora] ya que como trámite preferente y sumario… su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales, ni como remedio supletivo para revisar decisiones de carácter ordinario» amén que las partes no hicieron uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a las determinaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no acceder a la inscripción de la determinación adoptada por el despacho querellado. Advirtió además que, «no le es dado al juez de conocimiento proceder a desplazarse a las distintas notarías a suscribir actas de

conciliación… porque las mismas ya han sido suscritas en el acta de laRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 4 audiencia al interior del correspondiente proceso, lo que las convierte en decisiones judiciales, tal como lo establece el literal a. del art. 4 de la Ley 1579 de 2012…» (fls. 106 a 111, cd.1). IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos plasmados en el libelo genitor (fls. 119 a 124, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, al negar la solicitud por ella formulada de acudir a la Notaría Primera del Círculo de San Gil a suscribir la escritura pública por medio de la cual se protocolizó el acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto de 2 de agosto de 2018 dentro del juicio reivindicatorio 2017-00131.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,Rad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 5

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,Rad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 5 no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos

pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir laRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 6 incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto.

Como se advirtió, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que considera vulnerados por el Juzgado Primero del Circuito de San Gil en el proceso reivindicatorio 2017-00131. La queja estriba en que la titular de dicho despacho no accedió a la solicitud formulada por las partes de acudir a la Notaría Primera de esa población a suscribir la escrituraRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 7 pública en que se protocolizó el auto de 2 de agosto de 2018, por medio del que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que arribaron, a efecto de proceder a su inscripción en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil no

arribaron, a efecto de proceder a su inscripción en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil no accedió a efectuar la respectiva anotación por cuanto «la escritura… no se encuentra firmada por el conciliador» Advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora tuvo a su alcance los medios defensivos consagrados en los artículos 22 y 60 de la Ley 1579 de 2012, para atacar la determinación de la autoridad registral, como a continuación se indica: Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (…) Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. En efecto, obsérvese que la nota devolutiva del 28 de

Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. En efecto, obsérvese que la nota devolutiva del 28 de mayo de 2019 por medio de la cual se negó el registro de la escritura pública 1317 del 24 de abril anterior, fue notificadaRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 8 personalmente el 7 de junio del mismo año; sin embargo, la gestora no utilizó los medios de defensa acabados de reseñar, pese a que en el párrafo final de dicho acto administrativo se le informó textualmente que «procede el recurso de reposición… y, en subsidio el de apelación… dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación…» (fl. 57, cd. 1), sin que se observe justificación alguna de dicha omisión. De dicha manera la decisión del tribunal a quo, de declarar improcedente el amparo reclamado, resulta acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la desatención queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ,

que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, la no utilización de las herramientas procesales referidas en precedencia, reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácterRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 9 residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

5. Conclusión.

Se confirmará la providencia impugnada por cuyo medio se declaró improcedente el amparo, pero por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRad. n° 68679-22-14-000-2019-00068-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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