CSJ - STC2300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2300-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Iván Darío Ramírez Quijano en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que no especificó, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto « la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – [SALA] CIVIL», y enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 consecuencia, se le ordene « proceda a emitir una nueva… acorde a la constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió el actor que mediante escritura pública nº 0194 de 22 de febrero de 2011 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, se protocolizó la cesión de derechos herenciales
asunto los siguientes: 2.1. Refirió el actor que mediante escritura pública nº 0194 de 22 de febrero de 2011 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, se protocolizó la cesión de derechos herenciales que Julia Abondano de Sandoval hiciera a su favor, de Julia Patricia y Daniel Augusto Sandoval Abondano, respecto de la sucesión de Isabel Castaño de Abondano (q.e.p.d.). 2.2. Luego, Iván Darío Ramírez Quijano promovió proceso en contra de Daniel Sandoval Vásquez, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50N-351265, tras argumentar que con el referido instrumento público había obtenido la cesión de derechos herenciales que incluían dicho predio, por lo que, afirmó, «le pertenece el dominio común y proindiviso »; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. 2.4. El 22 de agosto de 2019, a través de sentencia anticipada, el despacho negó las pretensiones al encontrar probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa»; determinación confirmada por el Tribunal encausado el 18 de diciembre siguiente, al afirmar que el actor no ostenta la calidad de propietario del inmueble. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «la reivindicación persiste a favor de los cesionarios de la sucesión de la señora Isabel Castaño de Abonando (q.e.p.d.)», por lo que la norma aplicable era el artículo 1325 del Código Civil, no el canon 946 de ídem; además, «la pretensión no estaba enfocada en solicitar la acción… fuera [de] una herencia o universal jurídica…, [ya que] todos los hechos de la demanda estaban enfocados de la sucesión ilíquida a favor de los cesionarios». 2.6. Refirió que al dictar sentencia anticipada se vulneró su derecho a corregir, aclarar o reformar la demanda, pues conforme al numeral 1º del artículo 93 del Código General del Proceso ésta debe celebrarse antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo que acá no ocurrió, por lo que no pudo esclarecer que las pretensiones eran a favor de la masa herencial. 2.7. Agregó que los falladores accionados desconocieron los precedentes jurisprudenciales, a cuyo tenor cuando se demanda la reivindicación en nombre del causante respecto de bienes que están en poder de terceros, como el caso acá censurado, la acción es procedente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
tenor cuando se demanda la reivindicación en nombre del causante respecto de bienes que están en poder de terceros, como el caso acá censurado, la acción es procedente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá refirió que en los fallos de primera y segunda instancia están consignadas las razones que justifican tales determinaciones.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 18 de diciembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, analizó la legitimación en la causa para ejercer la acción reivindicatoria, precisando, para el caso concreto que: …la legitimación del demandante para promover este tipo de acción debía analizarse, como en efecto se hizo, en su propio nombre, en tanto que allí se pidió que se declarara que a él pertenece el dominio del bien en común y pro indiviso, y que se le restituyera a él la posesión del mismo, y en ninguna parte del acápite de pretensiones de dicho escrito se indicó que la reivindicación fuera para una herencia o universalidad jurídica; nada dice sobre pretender y pedir a favor para una sucesión de un determinado causante.
Y el hecho de que solicitara una declaración de propiedad 'en
reivindicación fuera para una herencia o universalidad jurídica; nada dice sobre pretender y pedir a favor para una sucesión de un determinado causante. Y el hecho de que solicitara una declaración de propiedad 'en común y pro indiviso" y que se indicara que los frutos pedidos "deben ser repartidos a prorrata", en nada cambia la circunstancia evidente de que aquél solo consignó pretensiones dirigidas a que los efectos de una eventual sentencia favorable lo cobijaran a él como dueño; no como integrante de una parte conformada por herederos en virtud de una cesión de derechos herenciales.
4. Entonces, no hay necesidad de adentrarse en profundas motivaciones acerca de la posibilidad de que se reivindique para una herencia, ni en punto a que un heredero o un cesionario de derechos herenciales lo haga, comoquiera que, en este caso, según las pretensiones específicas de la demanda, Iván Darío Ramírez Quijano promovió el presente proceso pretendiendo que se reconociera en él la propiedad del inmueble, y que se le restituyera a él la posesión del mismo.
Seguidamente, analizó los hechos de la demanda de cara a las pretensiones formuladas, consignando que: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 …si bien en los hechos de la demanda se alude a la aducida cesión de derechos herenciales, las pretensiones son absolutamente claras -sin lugar para la duday de ellas no se puede desmarcar el operador jurídico en virtud del principio de
cesión de derechos herenciales, las pretensiones son absolutamente claras -sin lugar para la duday de ellas no se puede desmarcar el operador jurídico en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 CGP. En esa senda, como el demandante pidió que se reconociera en él la titularidad del derecho de dominio del bien objeto del trámite y que se le restituyera el mismo, es sobre tales aspectos que deben versar los fallos que se emitan, como en efecto ocurrió en primera instancia, y como debe hacerse en este grado jurisdiccional. Finalmente, respeto a la posibilidad de aclarar las pretensiones de la demanda, de cara al artículo 93 del Código General del Proceso, concluyó que: …en manera alguna es de recibo que luego de proferida la sentencia en primer grado, sea o no anticipada, se pretendan cambiar las pretensiones del libelo, y menos aún que se haga una expresa remisión al artículo 93 CGP, que regula la corrección, aclaración y reforma de la demanda, pues el a quo emitió decisión con fundamento en lo pedido en la demanda admitida y tramitada, que es lo que delimita su competencia de acuerdo con el citado principio de la congruencia; por fuera de ello, y de las decisiones que deban adoptarse de oficio, nada puede tener pronunciamiento. En síntesis, no es dado promover una acción reivindicatoria con pretensiones específicas, y a destiempo querer cambiarlas, como ahora se quiso, en sede de apelación.
pronunciamiento. En síntesis, no es dado promover una acción reivindicatoria con pretensiones específicas, y a destiempo querer cambiarlas, como ahora se quiso, en sede de apelación. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que el demandante carecía de legitimación para pretender la acción a su favor, que nunca refirió que ejercía la petición para la sucesión de la que es cesionario de derechos herenciales, por el contrario afirmó que le pertenecía el dominio común y proindiviso del inmueble, pidiendo se reconociera a él la propiedad y se le restituyera la posesión; además, porque una vez proferida la sentencia de primer grado, no podía, a través de la alzada, pretender aclarar las pretensiones del libelo inicial. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
de primer grado, no podía, a través de la alzada, pretender aclarar las pretensiones del libelo inicial. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-0008801; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00
3. En lo que atañe al reproche de que no tuvo
01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00
3. En lo que atañe al reproche de que no tuvo oportunidad para esclarecer que las pretensiones de la demanda eran a favor de la masa herencial, no a su propio nombre, habida cuenta que no se citó a la audiencia inicial , advierte la Sala que la solicitud de amparo también se torna improcedente, toda vez que, de un lado, tal aclaración o corrección no la planteó antes de dictar sentencia, tal como lo afirmó el Tribunal en aplicación al artículo 93 del Código General del Proceso; y, por otra parte, porque tal censura no fue objeto de reparo en la apelación que propuso, ya que lo que allí pretendió fue tal clarificación, empero, nada dijo de que supuestamente se le omitió tal oportunidad al proferirse sentencia anticipada; siendo ese el medio de impugnación idóneo y procedente, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00565-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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