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CSJ - STC2301-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2301-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2301-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00629-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Félix María Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó se le ordene «contestar de manera definitiva la

[solicitud]… formulada… el… 27 de diciembre de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00629-00 2 2.1. Contra el accionante se adelanta proceso penal por los delitos de « concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros, doce agravados, seis simples y dos atenuados, en concurso homogéneo y sucesivo, y veinte prevaricatos por acción, bajo la misma forma concursal», cargos que aceptó el procesado, por lo que fue condenado con sentencia del 27 de febrero de 2018 a 22 años, 8 meses y 12

prevaricatos por acción, bajo la misma forma concursal», cargos que aceptó el procesado, por lo que fue condenado con sentencia del 27 de febrero de 2018 a 22 años, 8 meses y 12 días de prisión, decisión que impugnó el procesado, recurso que se encuentra en trámite. 2.2. A través de petición remitida el 27 de diciembre de las anteriores calendas, el acusado reclamó su libertad, «porque se ha superado el término de un año fijado como máximo para la duración de la detención preventiva». 2.3. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «no ha dado respuesta alguna a [su] solicitud… de… libertad». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00629-00 3 respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el

conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el gestor reprocha que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición remitida el 27 de diciembre de 2019, dentro del proceso penal seguido en su contra, con el fin de que le concediera su libertad.

Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, ha explicado: …si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. “Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas

propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00629-00 4 vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-0178401). Por consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.

3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 29 de enero de los corrientes, la Corporación accionada se pronunció sobre la petición que pregona insatisfecha el quejoso, negando la libertad reclamada.

Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la

pronunció sobre la petición que pregona insatisfecha el quejoso, negando la libertad reclamada. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada incluso con anterioridad al trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00629-00 5 Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. > LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00629-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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