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CSJ - STC2302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2302-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00413-00 (Aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Silvia Patricia Lora Quintero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero de Familia y Segundo de Familia, todos de Cartago, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos 201700113, 2016-00164 y 2016-00545 que originaron la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00

Solicitó, entonces, (i) dejar sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho de Silvia Patricia Lora Quintero contra los herederos de Olmes Onel Taborda (rad. 2017-00113-00) y en su lugar se disponga la continuación de este hasta que se dicte sentencia; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión del causante

2017-00113-00) y en su lugar se disponga la continuación de este hasta que se dicte sentencia; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión del causante Olmes Onel Taborda iniciado por sus herederos (201600545) y el de liquidación de la sociedad patrimonial de Blanca Omaira Guzmán Cruz (2016-00164-00), y «declarar que el juez competente para liquidar la presunta sociedad patrimonial de hecho entre Blanca y los herederos…, es el Juez Primero de Familia de Cartago»; y (iii) «declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera permanente, hasta que no se resuelva el recurso de casación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Silvia Patricia Lora Quintero promovió proceso verbal de declaración de existencia, disolución de Unión Marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial del señor Olmes Onel Taborda y contra de Rubiela Taborda, Ramiro Iván Taborda, Elvia Taborda y Rubén Taborda, en condición de herederos determinados y los indeterminados del causante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), el que después de admitir la demanda, el 11 de septiembre de 2018 llevó a

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 cabo la audiencia inicial, de Instrucción y Juzgamiento, en la cual suspendió el proceso a solicitud de ambas partes, al

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 cabo la audiencia inicial, de Instrucción y Juzgamiento, en la cual suspendió el proceso a solicitud de ambas partes, al encontrarse pendiente de resolverse un recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, respecto a un proceso cuyos hechos guardan relación con el presente, asunto que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago con radicado 2016-00164 y en el cual se dictó sentencia de primera y segunda instancia reconociendo a la señora Blanca Omaira Guzmán Cruz como compañera permanente del señor Olmes Onel Taborda. 2.2. El 8 de abril de 2019 el Juzgado accionado resolvió la solicitud de prórroga o continuación de la suspensión del proceso elevada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, determinando que « …no solo es oportuno sino además necesario, continuar con la suspensión del presente proceso, en razón a que los argumentos que llevaron a esta judicatura a tomar la decisión inicial…, aún se encuentran vigentes»; determinación que no fue recurrida por las partes, quedando ejecutoriada. 2.3. El 24 de abril de 2019 el apoderado de la parte actora se pronunció respecto a la anterior petición, solicitando la continuación del proceso, por lo que el Juzgado querellado a través de auto del 3 de mayo siguiente

actora se pronunció respecto a la anterior petición, solicitando la continuación del proceso, por lo que el Juzgado querellado a través de auto del 3 de mayo siguiente dispuso que se estuviera a lo resuelto del auto No. 397 del 8 de abril de 2019, con fundamento en que fue extemporánea; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de los herederos determinados (demandados), no 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 obstante, por auto del 10 de mayo posterior dictado por la misma célula judicial fue negado por improcedente, en el sentido de que la providencia apelada no se encuentra «… dentro del listado que hace referencia el artículo [321 del C.G.P.]», y añadió que dicha decisión «…no es más que un auto de mero trámite que no es una decisión de fondo propiamente dicha». 2.4. Frente a la última providencia, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición y en subsidio queja, manteniéndose en su decisión por auto del 28 de mayo de 2019 y dispuso la expedición de copias para surtirse el trámite respectivo; sin embargo, mediante proveído del 11 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Buga resolvió «declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación». 2.5. De otra parte, anotó la gestora que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, adelanta proceso de

Buga resolvió «declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación». 2.5. De otra parte, anotó la gestora que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, adelanta proceso de sucesión radicado No. 2016-00545-00, a petición de los herederos del señor Olmes, en el que posteriormente se «presentó el apoderado de la señora Blanca Omaira Guzmán Cruz…, solicitando la suspensión del proceso con fundamento, en la sentencia de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Primero de Familia», en la que la reconocieron como compañera permanente del causante; proceso que actualmente se encuentra en trámite (folios 1-111, cuaderno sucesión Olmes Onel Taborda). 2.6. Por vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 del trámite impartido por las autoridades judiciales accionadas a los tres procesos antes referidos.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor, pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y rechazó la misma en lo que atañe a la coadyuvancia formulada en nombre de Rubén Emilio y Rubiela Taborda por no haber sido subsanada oportunamente, conforme a lo dispuesto en auto del pasado 12 de febrero (folio 15, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a las consideraciones plasmadas en auto del 11

auto del pasado 12 de febrero (folio 15, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a las consideraciones plasmadas en auto del 11 de julio de 2019 (folios 29 a 34, cuaderno 1).

2. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago informó detalladamente las actuaciones surtidas en los trámites cuestionados, y solicitó que se declare que « este despacho…no ha realizado vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante…, en virtud a que las actuaciones que se han surtido al interior de los procesos en donde este Juzgado ha tenido conocimiento, se les ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y se ha actuado respetando las normas de derecho sustancial y procesal…» (folios 35 a 41, cuaderno Corte).

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca solicitó tener en cuenta las

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 peticiones de la accionante, considerarlas y emitir el fallo que en derecho corresponda (folio 44, cuaderno 1).

4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago pidió la desvinculación del presente amparo constitucional deprecado (folio 52, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción

Cartago pidió la desvinculación del presente amparo constitucional deprecado (folio 52, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La quejosa critica la decisión de 8 de abril de 2019,

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago resolvió acceder a la solicitud de prórroga de la suspensión elevada por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Olmes Onel Taborda dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de

Cartago resolvió acceder a la solicitud de prórroga de la suspensión elevada por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Olmes Onel Taborda dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho interpuesto por la aquí accionante radicado No. 201700113-00; el auto de 3 de mayo de 2019 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante respecto a que no se continuara con la suspensión del proceso, determinación que fue cuestionada por el apoderado de los demandados, mas no por la actora.

3. Puestas así las cosas, se anticipa el fracaso del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer. 3.1. En cuanto a los cuestionamientos frente a las decisiones referidas, es patente que la salvaguarda no satisface los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad. 3.1.1. Lo primero, porque entre el momento en que fueron emitidas esas providencias (8 de abril de 2019 y 3 de mayo siguiente) y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela del epígrafe (7 de febrero de 2020), transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte alguna situación especial que justifique esa tardanza.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 En cuanto a ello, la Sala ha sostenido reiteradamente que:

que la foliatura reporte alguna situación especial que justifique esa tardanza. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 En cuanto a ello, la Sala ha sostenido reiteradamente que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01). 3.1.2. Lo segundo, porque contra esas determinaciones la censora no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer los reparos aquí traídos; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atada a lo definido en las providencias que reprocha en sede de tutela. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 En consecuencia, si Silvia Patricia Lora Quintero tenía los medios de defensa idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Por otro lado, en lo referente a las demás inconformidades planteadas, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la actora ante los juzgadores naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante los falladores ordinarios, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas; aun cuando son ellos los que

tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante los falladores ordinarios, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas; aun cuando son ellos los que 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00 pueden determinar si la accionante tiene o no legitimación para solicitar el decreto de las nulidades aducidas en esta instancia. Como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00413-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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