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CSJ - STC2303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2303-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00480-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis German Osorno Calero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso a la justicia», libertad, igualdad ante la ley y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en la causa penal en la que resultó condenado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00

En consecuencia, solicitó « se declare la nulidad de las sentencias emitidas» por los despachos convocados (folio 2).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en circunstancia de mayor punibilidad por obrar en

presente asunto los siguientes: 2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, el 21 de julio de 2016 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual lo halló responsable de los referidos punibles, con exclusión de la circunstancia de agravación, y lo condenó a la pena de prisión de 121 meses; determinación que el 16 de diciembre posterior modificó el Tribunal criticado, en el sentido de confirmar lo referente al fraude procesal pero declarar la prescripción de la acción en cuanto a la falsedad en documento privado, por lo cual redujo la condena a 85 meses de privación de la libertad. 2.2. Propuesto recurso extraordinario de casación por el procesado, su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de abril de 2019 y, el 18 de junio posterior, se libró comunicación informándole el concepto emitido por el Ministerio Público respecto a abstenerse de hacer uso del recurso de insistencia respecto de esa decisión, al no hallar mérito para ello. 2.3. Por vía de tutela, criticó el actor que tras cinco años y medio de indagación e investigación, sin haberse cumplido lo dispuesto en el precepto 282 del Código de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00

cumplido lo dispuesto en el precepto 282 del Código de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 Procedimiento Penal, fue sorprendido con la imputación de cargos, lo que le impidió ejercer su defensa previa, con lo cual se desconocieron los precedentes sobre la materia, destacando que, allí mismo, se libró medida de aseguramiento en su contra; además, el juez de conocimiento, quien asumió el caso a pesar de carecer de competencia para ello por el factor territorial, en tanto que el hecho imputado ocurrió en Cali, en todo caso la perdió porque el escrito de acusación se incoó extemporáneamente (cánones 56 -numerales 7º y 8y 175 ibídem ), e ilegalmente fueron atendidas las intervenciones de las supuestas víctimas quienes no habían sido reconocidas «con legalidad en la audiencia de formulación de acusación » y efectuaron manifestaciones «llenas de falsedades, de calumnias y de inventos», lo que imponía concluir que tales probanzas eran nulas de pleno derecho, pero no ocurrió así; todo lo cual implicó que fuera condenado bajo supuestos fácticos inexistentes, no demostrados, en un juicio donde se presentaron numerosos aplazamientos injustificados de las audiencias, sumado a que el Juez de conocimiento intervino irregularmente en la propuesta de preacuerdo que adelantaba

inexistentes, no demostrados, en un juicio donde se presentaron numerosos aplazamientos injustificados de las audiencias, sumado a que el Juez de conocimiento intervino irregularmente en la propuesta de preacuerdo que adelantaba con el ente fiscal, viciando su consentimiento bajo promesas de menor punibilidad que resultaron falaces, lo que tornó nulo el pacto al respecto, situación que dejó de examinar el ad-quem, autoridad última que también omitió agotar la audiencia de debate oral que le imponía realizar el artículo 179 ibídem. Añadió que para negarle la reclusión domiciliaria se incurrió en i) aplicación errónea de la norma, la cual para la 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 fecha de los hechos no exigía la acreditación de su arraigo, ii) ausencia de apreciación de los medios suasorios que, en todo caso, lo demostraban, y iii) omisión de ordenar la valoración de su estado de salud, mostrando, por demás, « un profundo desprecio a [su] condición como persona mayor cercana a la línea de la ancianidad» (folios 2 a 11).

3. La Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 18).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió «declarar improcedente la tutela solicitada dado que no se

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió «declarar improcedente la tutela solicitada dado que no se reúnen los requisitos generales ni específicos que la hacen viable; en especial, porque no se advierte una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, y porque los mecanismos de protección del proceso penal resultaron agotados con total eficacia».

Resaltó que, « [e]n todo caso, como se puede observar en la demanda de tutela, el accionante no atribuyó a [esa] Sala... ninguna acción u omisión vulneradora de [sus] derechos fundamentales... Además, denuncia una serie de presuntas irregularidades procesales que, en primer lugar, no incluyó en la demanda de casación ni la Corte las advirtió de manera oficiosa, y, en segundo lugar, la mayoría de ella no constan en la realidad procesal, como son las relacionadas con los motivos por los que se decidió a alegar su culpabilidad en el marco de 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 un preacuerdo» (folios 46 a 50, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal afirmó que « consideró[,] una vez realizado el análisis correspondiente[,] que no era procedente insistir... ante la Sala Penal de [la] Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación».

3. La Procuraduría 131 Judicial II Penal sostuvo que

análisis correspondiente[,] que no era procedente insistir... ante la Sala Penal de [la] Corte Suprema de Justicia para la admisión de la demanda de casación».

3. La Procuraduría 131 Judicial II Penal sostuvo que debía negarse la protección rogada porque « no cumple con los requisitos de procedencia... contra decisiones judiciales, al invocar asuntos que debieron definirse en el curso del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo critica toda la actuación penal en la

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo critica toda la actuación penal en la cual resultó condenado por el punible de fraude procesal, misma que finalizó con el proveído de 30 de abril de 2019 , por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió su demanda extraordinaria respecto de la sentencia del Tribunal, con lo cual ésta cobró ejecutoria, precisando que el 18 de junio siguiente se libró comunicación al accionante para enterarlo de la decisión del Ministerio Público de no hacer uso del recurso de insistencia frente a aquella decisión, al no advertir mérito alguno para tal efecto . 2.1. En este orden de ideas, se impone auscultar la referida providencia del pasado 30 de abril, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el juicio en cuestión, y de tal laborío extrae esta Corporación que la salvaguarda está llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el Colegiado acusado exteriorizó con suficiencia las razones por las cuales concluyó que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida ni se daba alguno de los supuestos que impusiera la casación oficiosa.

En efecto, tras exponer algunas generalidades en torno a los presupuestos del recurso extraordinario, con apoyo en los artículos 181, 182 y 184 del Código de Procedimiento

impusiera la casación oficiosa. En efecto, tras exponer algunas generalidades en torno a los presupuestos del recurso extraordinario, con apoyo en los artículos 181, 182 y 184 del Código de Procedimiento 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 Penal, encontró que el libelo propuesto por el censor no satisfacía los requisitos para su admisión, lo cual hizo en los siguientes términos: ...en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legalllamada a regular el caso juzgado... Aunque el defensor formuló tres cargos, se logra advertir que la censura es una sola: la exclusión del artículo 352 del C.P.P., que concede la rebaja de una tercera parte de la pena en caso de preacuerdos posteriores a la acusación, resultante de interpretar

censura es una sola: la exclusión del artículo 352 del C.P.P., que concede la rebaja de una tercera parte de la pena en caso de preacuerdos posteriores a la acusación, resultante de interpretar erróneamente la naturaleza de la circunstancia descrita en el artículo 58-10 del C.P., al tenerla como «factor modificador de pena», y de aplicar indebidamente la prohibición de doble beneficio consagrada en el artículo 351 –inc. 2º- procesal. La demanda es inadmisible porque parte de dos premisas falsas: que la sentencia considera las circunstancias descritas en el artículo 58 sustantivo como modificadoras de la pena y que la exclusión de una de aquéllas, la del numeral 10, por virtud de un preacuerdo, no constituye un beneficio punitivo. - Sobre el primer punto, basta traer a colación el apartado pertinente de la decisión impugnada para verificar que en esta jamás se afirmó, ni en forma expresa ni tácita, que la circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo 58 del estatuto penal fuera de aquéllas que puede modificar los límites mínimo y/o máximo de la pena establecida para la respectiva conducta punible. Tan es así que el marco cuantitativo en que se dosificó la duración de la prisión fue el fijado para el fraude procesal en el artículo 453 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00

prisión fue el fijado para el fraude procesal en el artículo 453 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 sustantivo -modificado por la L. 890/04-, es decir, de 6 a 12 años. Por el contrario, con toda claridad, en las motivaciones siempre se indicó que el «obrar en coparticipación criminal» fue atribuido al acusado como causal de mayor punibilidad; en consecuencia, su función sí sería la de intensificar esta última, pero al interior del ámbito de movilidad prefijado por la ley para el delito, nunca alterándolo. En efecto, según el artículo 61 del C.P. las referidas circunstancias determinan que la pena a aplicar se ubique a partir de los cuartos medios, excluyendo la posibilidad de que lo sea en el mínimo. Así lo explicó el Tribunal, ante el mismo reclamo que formulara el defensor en sede de apelación: …se consensuó como único beneficio la eliminación de la causal de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar en coparticipación criminal, lo que implicaba que para el proceso de individualización de la pena, el fallador sólo podía moverse dentro del cuarto mínimo al no existir circunstancias de menor ni mayor punibilidad (inciso 2º del artículo 61 del Ordenamiento Penal Sustantivo), lo que de suyo resultaba en la imposición de una pena menor a la que podría haber impuesto el sentenciador tratándose de los cuartos medios aplicables, recuérdese, cuando concurren circunstancias de

impuesto el sentenciador tratándose de los cuartos medios aplicables, recuérdese, cuando concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva. - A pesar de la suficiencia de esa explicación, considera el recurrente que la exclusión de la circunstancia genérica de agravación que venía imputada al procesado desde la audiencia de formulación inicial y reiterada en la de acusación, no constituyó un beneficio en el marco del preacuerdo que celebró con la Fiscalía. Ese planteamiento, en primer lugar, pretende desconocer los términos de la negociación, según los cuales los titulares de la defensa aceptaron como ventajosa la prestación reconocida por la agencia acusadora, lo que implicaría violar la prohibición de retractación de aquéllos (art. 293 C.P.P.), aun cuando sea de manera parcial porque con la demanda no se busca invalidar la alegación de culpabilidad, sino que el juez fije la gracia punitiva que ha de reconocerse por la terminación anticipada del proceso, ocupando así el lugar de una de las partes. Esta opción conlleva, de manera evidente, la violación de caros principios del sistema procesal actual, como son el de imparcialidad y el de igualdad de 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 los contendientes. En segundo lugar, el argumento de la sustentación desconoce que, por expreso mandato legal y no, simplemente, porque así lo haya

8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 los contendientes. En segundo lugar, el argumento de la sustentación desconoce que, por expreso mandato legal y no, simplemente, porque así lo haya considerado el acusador en este proceso, cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58 genera una «mayor punibilidad», por lo que su desaparición, en consecuencia, produce un beneficio o ventaja que, para el procesado, en este caso se concretó así: El ámbito punitivo de movilidad, recuérdese, fue el establecido en el artículo 453 del C.P., es decir, de 6 a 12 años o, lo que es igual, de 72 a 144 meses, marco éste que, por virtud de lo ordenado en el artículo 61 ibídem, se dividió en cuartos: el primero, de 72 a 90 meses; el segundo, de 90 meses - 1 día a 108 meses; el tercero, de 108 meses - 1 día a 126 meses; y, el cuarto, de 126 meses - 1 día a 144 meses. Ahora, como quiera que sólo concurría la precitada circunstancia de agravación, ninguna de atenuación según lo declaró la sentencia sin que este punto fuera materia de controversia, la pena en concreto debía ubicarse en el cuarto máximo (art. 61 C.P.), por lo que podía ser de hasta 12 años. Pero, por virtud del preacuerdo, en el caso se tuvo por inexistente la causal de mayor punibilidad que integraba la imputación jurídica,

máximo (art. 61 C.P.), por lo que podía ser de hasta 12 años. Pero, por virtud del preacuerdo, en el caso se tuvo por inexistente la causal de mayor punibilidad que integraba la imputación jurídica, resultado de lo cual fue que el juez de conocimiento, por disposición imperativa del segundo inciso del artículo 61, debía establecer la pena en el primer cuarto, por lo que el monto máximo imponible sería, entonces, de 90 meses. En este reducido ámbito, el tiempo de la prisión que, finalmente, aquél determinó fue de 85 meses, atendiendo los criterios establecidos en el inciso 3 de la norma dosimétrica tantas veces citada. En síntesis, de una pena que pudo ser de hasta de 144 meses (12 años), a cambio de la aceptación de culpabilidad convenida con la Fiscalía, se limitó esa magnitud máxima a 90 meses (7.5 años), ubicándose la finalmente impuesta por debajo de este límite inclusive; por lo que es indiscutible la producción de un «cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer» y este, entonces, «constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo», como bien lo sostuvo el Tribunal: Coligase [sic] de lo anterior, que la exclusión de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad acordada entre el procesado y la Fiscalía, resulta ser un beneficio punitivo incompatible con algún 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 otro descuento punible, se itera, por expresa prohibición del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la rebaja

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 otro descuento punible, se itera, por expresa prohibición del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la rebaja de la tercera parte de la pena que consagra el artículo 352 Ibíd es inaplicable en el presente evento. De conformidad con lo anterior, la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad prescrita en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pactada en la negociación de la culpabilidad con la Fiscalía, constituyó un descuento efectivo de punibilidad y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 351 –inc. 2º- procesal, sólo ese puede constituir la contraprestación del acuerdo; por contera, queda excluida la concurrencia de otro como el propuesto por el recurrente: la reducción definida en el artículo 352 (una tercera parte de los 85 meses de prisión debidamente dosificados). Como coralario de tales disquisiciones resolvió inadmitir «la demanda de casación presentada por el defensor de... OSORNO CALERO, dado que no sustentó un error de juicio -ni de procedimientosusceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.». Finalmente, como el condenado, « después de vencido el término de sustentación del recurso extraordinario, radicó sendos memoriales a través de los cuales dice presentar

Finalmente, como el condenado, « después de vencido el término de sustentación del recurso extraordinario, radicó sendos memoriales a través de los cuales dice presentar argumentos de «coadyuvancia» a la demanda de casación, inclusive proponiendo nuevos cargos »; añadió que éstos « no pueden ser considerados, como ya se había anticipado en el auto del 26 de julio de 2018, por extemporáneos y porque, en todo caso, el peticionario carece de legitimidad procesal para intervenir, directamente, como recurrente en este escenario (art. 182 C.P.P.). En todo caso, su defensor cumplió con esa función sustentando, de manera oportuna, las inconformidades contra la sentencia de segunda instancia, las que ya fueron examinadas». 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 2.2. Por tanto, advierte esta Corporación que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corte para negar la admisión de la demanda estuvieron ajustados a lo claramente reglado frente al particular en los cánones 180, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal, dada la insuficiencia técnica del libelo y la ausencia de

ajustados a lo claramente reglado frente al particular en los cánones 180, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal, dada la insuficiencia técnica del libelo y la ausencia de situación especial alguna que impusiera la emisión de un pronunciamiento oficioso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 201601050). En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 su litigio.

del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Por ese rumbo, el amparo tampoco está llamado a prosperar porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, porque, como quedó visto, además de que en su libelo ante el fallador ordinario no adujo todos los reparos

vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, porque, como quedó visto, además de que en su libelo ante el fallador ordinario no adujo todos los reparos que trajo en sede de tutela, lo cierto es que aquél fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de abril de 2019, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada por el ad-quem. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el censor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar

diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables..., ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo anterior impone negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00480-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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