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CSJ - STC2303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2303-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 ((Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Roberto Charris Rebellon como representante legal de la sociedad Colbank S.A. y quien dice ser el representante de Inverlópez LTDA1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó2 a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado «10-2015-690».

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. Manifiesta que ante la accionada «se tramita actualmente un proceso de segunda instancia proveniente del Juzgado Once Civil del 1 Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 se requirió al actor para que aportara el certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad Inversiones López Piñeros -INVERLÓPEZ LTDA-, sin obtener respuesta alguna. 2 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, DMG grupo Holding S.A. en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00

Circuito de Bogotá…en el cual las partes son: como demandantes

y la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 Circuito de Bogotá…en el cual las partes son: como demandantes COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA, como demandada la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación». Agrega que «dicho proceso se encuentra al despacho …desde el 5 de noviembre de 2021 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de las varias solicitudes promovidas… para el impulso procesal que se requiere». 2.1. Refiere que en dos oportunidades la accionada hizo uso de la regla 121 inciso 5° del CGPesto es el 12 de febrero y 22 de junio de 2020- . No obstante, la solicitud de perdida de competencia fue negada con auto del 8 de marzo de 2021, al considerar que « el suscrito había dado impulso procesal y por lo tanto se encontraba saneada cualquier nulidad». Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de súplica, «el cual fue desatado negativamente con fecha 20 de abril de 2021», por lo cual promovió acción de tutela3, la cual en primera instancia amparo 4 las prerrogativas fundamentales y ordenó resolver nuevamente el recurso propuesto. Impugnada dicha decisión, fue revocada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante STL11484 del 1 de septiembre de 2021. Indicó que «la H Corte Constitucional seleccionó dicha tutela el día 15 de diciembre de 2021, para su revisión». 2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa

de septiembre de 2021. Indicó que «la H Corte Constitucional seleccionó dicha tutela el día 15 de diciembre de 2021, para su revisión». 2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «la sociedad COLBANK S.A. consideró que esa sentencia de segunda instancia había quedado sin efecto, por el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que a pesar que había revocado en segunda instancia la Sala Laboral de esa Corporación, se debía volver a dictar sentencia, y así se solicitó en su debida oportunidad…[T]ambién el día 28 de junio de 2021, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, 3 STC7616-2021 del 24 de junio. MP. Luis Armando Tolosa Villabona4 «este fallo incluía dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada…el 21 de junio de 2021». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 y además…se han presentado otras solicitudes por parte de la abogada de DMG para que se le dé impulso procesal a este proceso, lo cual a la fecha no ha acontecido». Agrega, «que la justicia penal ha reconocido a COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA, Como VICTIMAS dentro de un proceso de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito…por hechos que guaran directa relación con el proceso que actualmente se tramita…ese

INVERLOPEZ LTDA, Como VICTIMAS dentro de un proceso de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito…por hechos que guaran directa relación con el proceso que actualmente se tramita…ese carácter de VICTIMAS no [se] tuvo en cuenta». Y tras referir circunstancias inmanentes al proceso penal 5 aludido, expresa que «se nos vienen generando enormes y cuantiosos perjuicios materiales y morales».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado, « darle impulso procesal, dictando las providencias que en derecho correspondan».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y

VINCULADOS.

1. El Tribunal querellado, tras una breve reseña de las actuaciones surtidas, señaló que «en virtud de la orden inicial de la Sala Civil referente a la pérdida de competencia, el expediente se había remitido al magistrado que sigue en turno. No obstante, dada la segunda decisión de la Sala Laboral…mediante auto del 18 de febrero de 2022, denegó algunas solicitudes de las partes y ordenó devolver el proceso a este Despacho para continuar con el trámite a lugar6». Por tal razón, «se superó el motivo de la controversia con el impulso procesal dispuesto».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «conoce del proceso verbal…promovido por COLBANK S.A. …contra DMG GRUPO HOLDING S.A. [hoy en Liquidación]…se profirió sentencia el 04 de julio de 2019, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación,

GRUPO HOLDING S.A. [hoy en Liquidación]…se profirió sentencia el 04 de julio de 2019, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, encontrándose en trámite el recurso concedido». 5 Investigación que cursa ante la Fiscalía 277 Seccional bajo radicado. 110016000050202111015.6 Fol. 3. Pdf. 13 contestación juzgado 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00

3. La Superintendencia de sociedades remitió las actuaciones surtidas en el proceso de intervención de liquidación judicial, acciones de tutela interpuestas y copia del auto 202201-091013 del 23 de febrero de 2022 por medio del cual ordenó la publicación del aviso para comunicar a las partes e intervinientes en la referida causa.

4. DMG Holding S.A. -en Liquidación-, a través de su representante legal, expuso que lo pretendido por las sociedades accionantes en el presente amparo, «estarían encaminadas a desobedecer lo decidido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y desconocer lo decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ». En punto al proceso que se reprocha, narró que «los impulsos procesales impetrados por DMG,… tenían como fin [el] cumplimiento de lo decidido…por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…pues finalizado como está el trámite en segunda instancia…lo que sigue es decidir lo que corresponda

tenían como fin [el] cumplimiento de lo decidido…por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…pues finalizado como está el trámite en segunda instancia…lo que sigue es decidir lo que corresponda respecto del recurso de casación que interpuso el abogado CHARRIS en contra de la sentencia de segunda instancia que se comenta…es falso otorgarle otro sentido a los impulsos procesales presentados». Resaltó que «DMG ha sido objeto de más de 20 tutelas interpuestas por el abogado Charris…en la práctica el accionante detiene los procesos judiciales a toda costa y de forma contradictoria a la CELERIDAD PROCESAL QUE RECLAMA». Por lo que solicitó «denegar el amparo deprecado por COLBANK Y OTRO POR

IMPROCEDENTE».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Colbank S.A. y de quien dice

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 representar Inverlópez LTDA 7, ante la tardanza de pronunciamiento respecto del recurso de casación presentado el 28 de junio de 2021, así como «otras solicitudes…para que se le dé impulso procesal a este proceso». Ello pues, estima una tardanza injustificada que amerita la intervención constitucional.

2. Sobre el particular, pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Pues bien, analizado el material probatorio se observa que la Colegiatura accionada

2. Sobre el particular, pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Pues bien, analizado el material probatorio se observa que la Colegiatura accionada con auto del 18 de febrero de 2021, resolvió negar la solicitud de adición interpuesta frente a la providencia del 27 de octubre de 20218, propuesta por el extremo pasivo en procura «que se declare sin valor ni efecto el auto del 29 de junio de 20219 por cuanto la sentencia de tutela STL11484-2021 del 1 de septiembre…revocó y…dejó sin efecto la protección constitucional inicialmente otorgada…». También dispuso «devolver el expediente al Despacho [ponente], para lo de su cargo».

3. De la realidad fáctica expuesta, la Sala concluye que la protección implorada resulta prematura, en la media en que el pedimento relacionado con el pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto, aún está pendiente de resolverse -pues sólo hasta el 18 de febrero de 2021 se dispuso la devolución del expediente para resolver lo que corresponda-10. De manera que, no le es dable al Juez 7 Se constata que el promotor no allegó el certificado de existencia y representación legal actualizado de Inversiones López Piñeros -INVERLÓPEZ LTDA-, de quien aduce representar, de modo que, no está legitimado para la representación de la mentada sociedad. 8 Resolvió la solicitud presentada por la apoderada de DMG dirigida a que se acatara lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia del 1 de

sociedad. 8 Resolvió la solicitud presentada por la apoderada de DMG dirigida a que se acatara lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia del 1 de septiembre de 2021 y dispone la devolución del expediente a la Magistrada que inicialmente fue repartido el asunto para lo de su competencia. 9 Declaró prospero el recurso de súplica propuesto contra el auto de 8 de marzo de

2021. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela STC7616-2021 DE ESTA Corporación.10 La orden dada en la providencia del 18 de febrero de 2021, dispuso «la devolución del expediente a la Magistrada…a quien inicialmente le fue repartido el asunto, para lo de su competencia».

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-0047201, entre otras).

4. Por lo demás, se destaca que la autoridad recriminada con providencia del 18 de febrero de 2021, antes de presentarse esta instancia constitucional11, resolvió negar la aclaración reclamada respecto del auto del 27 de octubre de 202112. Además, determinó que «ante lo dispuesto por el Juez de tutela, no es este Despacho el llamado a resolver la solicitud de perdida de competencia». Y, ordenó devolver el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo de su cargo. Esto es, resolver sobre la interposición del recurso de casación y la nulidad.

Por supuesto, tal actuación evidencia el impulso procesal correspondiente en el trámite debatido. Por lo tanto, surtido lo anterior y enteradas las partes de ello, no se advierte vulneración de las prebendas fundamentales 11 La acción de tutela fue interpuesta, según consta en acta individual de reparto, el 22 de febrero de 2022 a las 10:06. 40 AM12 Resolvió la solicitud presentada por la apoderada judicial de DMG dirigida a que se

11 La acción de tutela fue interpuesta, según consta en acta individual de reparto, el 22 de febrero de 2022 a las 10:06. 40 AM12 Resolvió la solicitud presentada por la apoderada judicial de DMG dirigida a que se acatara lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la STL11484 del 1 de septiembre de 2021, también resolvió las solicitudes de los archivos pdf. Del expediente digital #130, 131.1, 131.2 y 132. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 invocadas. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de la Corporación criticada, no puede abrirse paso al abrigo constitucional, ya que: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las

acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007 )» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).

5. Por lo expuesto, declarará por improcedente el amparo exigido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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