CSJ - STC2304-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2304-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Blanco Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «acceso a la justicia», igualdad y «prelación del derecho sustancial sobre el... procesal », presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que él incoó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia del 09 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el... Tribunal... [acusado]», y ordenar a éste que «proceda a estudiar y a resolver el fondo del... recurso de apelación » (folios 43 y 44).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio declarativo que el actor le formuló a Grupo Premier Motores Británicos S.A.S. ( pretendiendo que
(folios 43 y 44).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio declarativo que el actor le formuló a Grupo Premier Motores Británicos S.A.S. ( pretendiendo que a ésta, por haber incumplido el contrato de compraventa entre ellos celebrado el 12 de agosto de 2014, se le condenara a indemnizarlo por lucro cesante -los intereses moratorios calculados sobre el valor pactado como precio desde la entrega del dinero hasta el pago de la obligación principal-, por el gravamen a los movimientos financieros - $540.003,38y por perjuicios morales -100 smlmv-), surtidas las etapas de rigor, el 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual declaró responsable a la demandada, la condenó a pagar la suma de $73.183.229 (debidamente indexada, desde la fecha de la mora del deudor, esto es, el 22 de noviembre de 2014 -data en que debió entregar el bien al comprador-, y el momento en que tal monto se puso a su disposición en cumplimiento de la orden jurisdiccional dada por la Superintendencia de Sociedades el 17 de agosto de 2017) y negó las demás pretensiones. Decisión apelada por ambos extremos procesales.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 2.2. Previo fallo de tutela de esta Corte que ordenó al Tribunal acusado dejar sin efecto « las providencias
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 2.2. Previo fallo de tutela de esta Corte que ordenó al Tribunal acusado dejar sin efecto « las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 30 de enero de 2019, inclusive», y proceder « a estudiar y resolver el recurso de apelación formulado por el querellante »1, el 9 de octubre de 2019 la última Colegiatura dictó sentencia de segundo grado, en la cual modificó la del a-quo « para disponer que por lucro cesante, el demandado debe pagar al demandante [únicamente] la suma de $1’961.038». 2.3. Por vía de tutela, criticó el accionante que las referidas sentencias carecen de motivación suficiente, en ellas los juzgadores incurrieron en «defectos sustantivo, orgánico o procedimental (sic)», violación directa de la Constitución y desconocimiento de los precedentes imperantes sobre la materia tratada, aplicando « indebida, parcial o acomodaticiamente » los cánones 870, 871, 883, 884, 925, 932 y 942 del Código de Comercio, 1546, 1608 y 1617 del Código Civil, 94 y 133 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir repararlo íntegramente, pues infundadamente le negaron los perjuicios morales, sólo le reconocieron intereses bancarios, cuando han debido ser comerciales, y durante un espacio
Proceso, y 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir repararlo íntegramente, pues infundadamente le negaron los perjuicios morales, sólo le reconocieron intereses bancarios, cuando han debido ser comerciales, y durante un espacio temporal inferior al que correspondía, exigiéndole irregularmente la acreditación de la constitución en mora de su antagonista y del pago de « impuestos a los gravámenes financieros» para viabilizar su devolución, 1 La decisión de tutela a la que se alude es la CSJ STL13031-2019, 27 ag., rad. 2019-0089201, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte revocó la denegatoria que dictó su homóloga Civil (folios 56 a 79). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 cuando la probanza de esto « no existe en el mundo jurídico colombiano y la [retención]... la realiza ipso facto e ipso jure la entidad bancaria cuando paga un cheque, además no se expide documento alguno del pago de ese gravamen »; todo ello «a espaldas de la realidad jurídica y económica que rigen las obligaciones de carácter dinerario de naturaleza comercial», pasando por alto que en su caso se trató de un contrato mercantil y su demandada ha tardado más de 6 años en indemnizarlo, protegiéndose injustificadamente « a la parte más fuerte de la ecuación jurídica e incumplida », aunado a que los jueces, «sin fórmula de juicio, sin
años en indemnizarlo, protegiéndose injustificadamente « a la parte más fuerte de la ecuación jurídica e incumplida », aunado a que los jueces, «sin fórmula de juicio, sin competencia alguna, sin texto legal... que los autorice», terminaron modificando «las sentencias dictadas en el [previo] proceso de protección al consumidor» que cursó entre las mismas partes, decisiones éstas en las cuales, adujo, se habían «determinado unas fechas claras, exactas, precisas, exigibles y legales para resolver la mora de la vendedora incumplida». Anotó que « el precedente jurisprudencial de la Sentencia de 14 de diciembre de 2011 » era inaplicable al caso, al corresponder «a los contratos de mutuos con entidades financieras» que « no se asimilan para nada a los contratos de compraventa »; que el ad-quem, erróneamente, terminó fallando sobre « hechos nuevos inverosímiles..., como son: la constitución en mora al deudor; los intereses moratorios determinados a partir de la ejecutoria de la sentencia de Protección al consumidor; la compensación pretendida entre la indexación pagada con los intereses causados o exigibles[,] [que] NUNCA FUERON INVOCADOS 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 POR LA DEUDORA, ni tampoco... examinados en las
causados o exigibles[,] [que] NUNCA FUERON INVOCADOS 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 POR LA DEUDORA, ni tampoco... examinados en las sentencias de primera ni de segunda instancia por los juzgadores», vulnerando su «Derecho de Defensa». Añadió que «[e]n la audiencia del fallo de primera instancia... fue tratado de manera displicente, vulgar, grosera, con gritos y amenazas por la juez... y sus acciones orquestadas por el apoderado de la demandada», a tal punto que la diligencia no se inició sino 4 horas después de la fijada para su realización, con el único fin « de que pudiera asistir el representante legal de la demandada a absolver el... interrogatorio »; además, la « funcionaria no quiso recepcionar sino un solo testimonio, porque en [su] concepto... era suficiente..., para [que] después el Tribunal... negará la pretensión con los siguientes argumentos: “Y es que, para acreditar el detrimento en cita..., el único elemento de juicio que allegó... Blanco Gómez fue el testimonio de... Ramírez Rivera» (folios 1 a 45).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 86).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación de este trámite constitucional
1991 (folio 86).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de demanda son ajenas al accionar de [esa] Entidad » (folios
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 94 y 95).
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción es inviable respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos
completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 9 de octubre de 2020 - por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado-, no se muestra arbitrario lo allí definido, en tanto que fueron consignadas suficiente y claramente las razones para tal proceder. 2.1. En efecto, en esa providencia el ad-quem previamente anunció que «de las dos apelaciones en estudio, únicamente se acogerá (y con efectos apenas parciales) la que elevó... Blanco Gómez. Tal contingencia, sin embargo, no implicará un aumento de los reconocimientos económicos que el juez a quo efectuó en favor del actor, los cuales, por el contrario y en razón de los argumentos que más adelante se expondrán, el Tribunal disminuirá bajo la habilitación que
implicará un aumento de los reconocimientos económicos que el juez a quo efectuó en favor del actor, los cuales, por el contrario y en razón de los argumentos que más adelante se expondrán, el Tribunal disminuirá bajo la habilitación que conceden al juez de la alzada los artículos 282 y 328 (inc. 2°)». Después, tras desechar los argumentos de la alzada incoada por el extremo demandado, procedió a ocuparse de la propuesta por el aquí accionante precisando que éste «atacó las bases, tanto temporales, como cuantitativas de [la] condena: de un lado, alegó que los intereses que la vendedora está obligada a sufragar en su favor se han de calcular con base en la tasa que el ordenamiento jurídico contempla para los intereses moratorios comerciales, es 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 decir, una y media veces el Interés Bancario Corriente. De otro lado, planteó que dichos réditos se causaron desde el mismo momento en que cada abono al precio fue efectuado (12 de agosto, 26 de agosto y 12 de septiembre de 2014), por lo que es desde esas calendas que han de ser reconocidos». Por ese rumbo, señaló que sólo acogería integralmente el primero de esos reparos y de forma parcial el segundo, modificando el fallo apelado «para reconocer al actor intereses moratorios comerciales sobre el valor que pagó como precio ($135’000.000), advirtiendo desde ya que, al
modificando el fallo apelado «para reconocer al actor intereses moratorios comerciales sobre el valor que pagó como precio ($135’000.000), advirtiendo desde ya que, al guarismo que resulte por ese concepto, se descontará la suma que la vendedora ya reembolsó a su contraparte a título de “indexación”, en forma sobreviniente a la iniciación de este proceso »; y que en lo referente « a la fecha inicial de causación de esos réditos, también se efectuará una alteración de la sentencia apelada, pero no en la forma en que lo ambiciona el actor, sino únicamente para calcular los susodichos intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de protección al consumidor (7 de diciembre de 2016) y hasta que la obligación fue satisfecha (17 de agosto de 2018)». Seguidamente desarrolló los postulados propuestos a espacio, en los siguientes términos: a) En cuanto a la tasa que aquí resulta aplicable para calcular el monto de los réditos que se reclamaron en la demanda, ha de tenerse en cuenta que la viabilidad de ese reconocimiento pecuniario obedece justamente a la demora en que incurrió la vendedora para sufragar la obligación de reembolso que se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 generó a su cargo en virtud de la resolución del negocio jurídico traslaticio que celebró con su contraparte. En ese escenario, ha
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 generó a su cargo en virtud de la resolución del negocio jurídico traslaticio que celebró con su contraparte. En ese escenario, ha de convenirse en que la tasa a aplicar no es propiamente la que el ordenamiento jurídico prevé para los intereses de plazo (que se utiliza para compensar la detentación de una suma de dinero, mientras se hace exigible la obligación de entregarla o devolverla), sino la de los réditos de mora (que son aquellos que se causan después de ocurrida la exigibilidad de esa obligación). A estos respectos, y frente a un asunto que, en lo medular, es similar al que aquí se decide, de antaño precisó la Corte (en sentencia del 16 de febrero de 1995, exp. 4460 y con una orientación que aún conserva su vigencia, pese a la modificación que sufrió el artículo 884 del Código de Comercio sobre el valor de la tasa de los intereses de mora), que “en esta clase de negocios jurídicos, 'los mercantiles', y su correspondiente responsabilidad por incumplimiento, debe hablarse de intereses como rendimiento de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligación dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios o en la legislación mercantil, mas no aquellos que se señalan en la legislación civil (...). En materia de negocios comerciales existe un régimen especial de intereses tanto remuneratorios como
en la legislación mercantil, mas no aquellos que se señalan en la legislación civil (...). En materia de negocios comerciales existe un régimen especial de intereses tanto remuneratorios como indemnízatenos (...); con relación a los intereses como indemnización, se hace necesario tener en cuenta que el lucro cesante o pérdida o provecho por el incumplimiento o retardo de esta obligación puede estar representado en dichos intereses, sin perder de vista que para esas llamadas indemnizaciones por lucro cesante de suma de dineros de obligaciones mercantiles que, por causas legales se encontraban en mora de cumplirse, la ley ha establecido la obligación de ‘pagar intereses legales comerciales’ que ‘será del doble’ del interés bancario correspondiente ” (o, en este caso, del 1.5, con motivo de la modificación que al aludido artículo 884 introdujo la Ley 510 de 1999). Sin perjuicio de lo anterior, y como ya se había anunciado en líneas precedentes, a la suma que finalmente se le reconozca al comprador por concepto de intereses moratorios, se tendrá que descontar el monto que el Grupo Premier Motores Británicos ya pagó al señor Blanco Gómez por concepto de indexación del precio pactado, pues, lo contrario, implicaría una doble actualización monetaria. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 No se olvide que “cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales
No se olvide que “cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 19 noviembre de 2001, exp. 6494). b) Ya en lo atinente al momento desde el cual se empezaron a causar los implorados réditos moratorios, observa el Tribunal que no anduvieron muy afortunados el fallador de primera instancia y el demandante al sostener que esa pauta temporal correspondía a una fecha anterior al día en que cobró ejecutoria la sentencia con que la Superintendencia de Industria y Comercio (en el proceso verbal de protección al consumidor que antecedió a este litigio), finalmente condenó a la acá opositora a la devolución de los dineros que había recibido por concepto del precio del susodicho automotor (dictada el 2 de mayo de 2016 y confirmada integralmente por este Tribunal, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016. A fin de cuentas, fue solo hasta ese entonces que quedaron completamente definidos los contornos de
integralmente por este Tribunal, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016. A fin de cuentas, fue solo hasta ese entonces que quedaron completamente definidos los contornos de la obligación pecuniaria principal que fundamenta el reclamo pecuniario materia de este litigio (naturaleza, existencia, exigibilidad, cuantía, etc.), lo cual, como es sabido, es un presupuesto indispensable para la configuración de la mora y, por ende, de la causación de intereses moratorios. Ciertamente, frente a casos similares, la jurisprudencia ha precisado que “la obligación de reparar consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia, de manera que es con posterioridad a ella que podrían computarse los réditos de mora, conforme al artículo 1617 del Código Civil” (CSJ. Cas. Civ., sent. de 13 de mayo de 2010, exp. 2001 00161) y que “las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital, se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida , según lo prevenido, por regla general, en los artículo[s] 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos” (sent. de 14 de diciembre de 2011,
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 exp. 2001 01489). En resumidas cuentas, los intereses de mora que en virtud de esta actuación tendrá que sufragar la hoy opositora, se calcularán: (i) sobre la suma de $135'000.844; (ii) a la tasa del 1.5 del IBC; (iii) desde el día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia dictada en el proceso de protección al consumidor (es decir, 8 de diciembre de 2016); (iv) hasta que la vendedora consignó a [ó]rdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio el valor, actualizado, que le fue entregado a título de precio (17 de agosto de 2017) y (v) descontando el monto que el señor Blanco Gómez ya recibió por concepto de indexación (es decir, $28’661.453,432). Luego, dado que «como reparo... Blanco Gómez también insistió en que aquí debe ordenarse el reembolso de los dineros que él dijo haber pagado por concepto del impuesto comúnmente denominado 4 x 1000, para lo cual sostuvo que dicho gravamen a los movimientos financieros es un “hecho notorio”, de “público conocimiento” y que, por lo mismo, “no requiere prueba”»; desestimó tal alegación al considerar que: ...si bien le asiste razón al recurrente... en cuanto a que la aludida carga impositiva no tiene que acreditarse en un proceso para que pueda darse por cierta (entre otras cosas, por estar
...si bien le asiste razón al recurrente... en cuanto a que la aludida carga impositiva no tiene que acreditarse en un proceso para que pueda darse por cierta (entre otras cosas, por estar contenida en una norma de alcance nacional, como lo es el Estatuto Tributario, en sus artículos 870 a 881), también es cierto que la negativa que el fallador de primera instancia le imprimió a la pretensión con que aquí se reclamó el reembolso de la suma que el actor dijo haber pagado por el antedicho concepto, no obedeció propiamente a una falta de prueba de la existencia y vigencia de ese impuesto, sino a que el señor Blanco Gómez no demostró haberlo pagado efectivamente (mediante la aportación de extractos bancarios, recibos de consignación o cualquier otro documento apto para esos efectos), circunstancia esta que, por no concernir a un hecho notorio o alegación indefinida, debió ser 2 Suma que se obtiene de descontar a los $168’666.597.43 que la demandada consignó a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio: $5’004.300 equivalentes a las costas del proceso de protección al consumidor y $135’000.844 correspondientes al precio del automotor... 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 acreditada por el actor (art. 167, C.G. del P.). Como no lo fue, fuerza concluir que anduvo afortunado el fallador de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento económico que aquí se pidió por el rubro en cita.
fuerza concluir que anduvo afortunado el fallador de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento económico que aquí se pidió por el rubro en cita. A continuación, para desestimar lo referente al daño moral, primero consignó que el quejoso « reclamó una suma equivalente a 100 SMMLV, causados, según lo dijo en su libelo demandatorio, “por la angustia, por el dolor, por la aflicción, por las lesiones o trastornos de tipo psíquico y en general por los sentimientos de desesperación, por el desasosiego, por la zozobra, por el temor, etc., que han invadido y me invaden en mi condición de perjudicado” »; y luego sostuvo que si en gracia de discusión « se asumiera que la indemnización que en esos términos imploró el actor sí es procedente en litigios como el de la referencia (de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa), ni siquiera en ese escenario sería factible acceder a ese pedimento, por cuanto en el expediente no hay prueba de su efectiva causación», en tanto que: ...para acreditar el detrimento en cita (que a la fecha de este fallo equivaldría a más de $80'000.000), el único elemento de juicio que allegó el señor Blanco Gómez fue el testimonio de María Nelly Ramírez Rivera, quien, en términos un tanto escuetos, se limitó a manifestar que los perjuicios extra-patrimoniales que sufrió el acá demandante en virtud de los hechos que dieron origen a esta
Ramírez Rivera, quien, en términos un tanto escuetos, se limitó a manifestar que los perjuicios extra-patrimoniales que sufrió el acá demandante en virtud de los hechos que dieron origen a esta actuación, “fueron morales y de salud, porque él entró en tristeza, en melancolía, desesperación, insomnio, nerviosismo, su temperamento fue alterado, por lo que acudió a muchos médicos”. A juicio del Tribunal, la declaración que en esas condiciones rindió la testigo no tiene el alcance que ambiciona el demandante. Primero, porque la señora Ramírez Rivera ni siquiera llegó a indicar la ciencia de su dicho (es decir, las 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos atestados), omisión que en sí misma obstaculiza la credibilidad de esa prueba (num. 3º, art. 221, C.G. del P.). Segundo, por cuanto, al ser indagada sobre la existencia de algún vínculo con el señor Blanco Gómez, la deponente señaló que lo conoce desde hace más de 40 años y que mantienen una “amistad estrecha”, situación que de alguna manera compromete la imparcialidad de la testigo y, por ende, también su mérito demostrativo (art. 211, C.G. del P.).
que lo conoce desde hace más de 40 años y que mantienen una “amistad estrecha”, situación que de alguna manera compromete la imparcialidad de la testigo y, por ende, también su mérito demostrativo (art. 211, C.G. del P.). Ahora, si bien es cierto que las “sospechas” que emergen de la relación de amistad existente entre el actor y la testigo no impiden la valoración de ese elemento de juicio, no lo es menos que esa circunstancia sí impone valorar dicha prueba con mayor rigurosidad y en consuno con las demás pruebas que obren en la foliatura (art. 211, ib), contingencia que por igual conduce al fracaso del reconocimiento indemnizatorio en estudio, en consideración a que al expediente tampoco se allegó prueba técnica o documental (o de alguna otra naturaleza) que dieran cuenta de las múltiples afectaciones psicológicas a que aludió la testigo o de las citas médicas a las que, según la señora Ramírez Rivera, acudió el actor con motivo del sufrimiento que este dijo haber padecido por la infracción contractual de su contraparte. En el escenario probatorio que así se configuró, concluye la Sala que también le asiste razón al juzgador de primera instancia, en cuanto se abstuvo de efectuar reconocimiento pecuniario alguno por concepto de daño moral. Finalmente recapituló sus consideraciones indicando que «ante el fracaso de la apelación que formuló la demandada y el éxito apenas parcial de la alzada del actor, se modificará el fallo de primera instancia únicamente para
Finalmente recapituló sus consideraciones indicando que «ante el fracaso de la apelación que formuló la demandada y el éxito apenas parcial de la alzada del actor, se modificará el fallo de primera instancia únicamente para reconocer al señor Blanco Gómez, por concepto de lucro cesante, $30’622.492, suma de la que, una vez descontado el monto que la opositora ya sufragó por concepto de indexación ($28'661.453), el Grupo Premier Motores Británicos solo tendrá que sufragar $1’961.038. En lo demás, el fallo de primera instancia permanecerá incólume». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto, contrario a lo aducido por aquél, analizaron el caso concreto y valoraron en su conjunto las pruebas regularmente allegadas, encontrando que, a diferencia de lo expuesto por el censor en la demanda de amparo, como indemnización de
contrario a lo aducido por aquél, analizaron el caso concreto y valoraron en su conjunto las pruebas regularmente allegadas, encontrando que, a diferencia de lo expuesto por el censor en la demanda de amparo, como indemnización de perjuicios finalmente sí se le reconocieron intereses comerciales moratorios pero no por el lapso temporal por él pretendido -en tanto que se concluyó que su derecho se consolidó con la sentencia dictada en el previo juicio de protección al consumidor entre las mismas partes - y que las demás pretensiones no podían salir avante por la carencia de acreditación de los supuestos fácticos en que el reclamante las cimentó; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00 fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En lo relativo a la limitación de la prueba testimonial por parte del a-quo, la solicitud de resguardo también es inviable porque el gestor no pidió, en la oportunidad que contempla el artículo 327 del Código General del Proceso3, la práctica de las respectivas declaraciones en segunda instancia, siendo ese el escenario propicio para ventilar la inconformidad que por vía de tutela esgrimió.
De ese modo, en cuanto a ese aspecto el reclamo actual resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los
actual resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades 3 «...dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir