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CSJ - STC2305-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2305-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Isabel Prieto Lozada contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se disponga « la nulidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 los autos reprochados y, en su reemplazo, se le ordene al juez accionado imprimir el trámite correspondiente a la oposición al secuestro que plantee en la diligencia de secuestro de la cosa común efectuada el 11/10/2017 » (folio 20, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Arturo Fajardo Castro promovió proceso divisorio c ontra Dora Isabel Prieto Lozada y Jorge Edgar González Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al

asunto los siguientes: 2.1. Carlos Arturo Fajardo Castro promovió proceso divisorio c ontra Dora Isabel Prieto Lozada y Jorge Edgar González Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el que en providencia de 19 de diciembre de 2014, entre otras cosas, decretó la división ad-valorem de los inmuebles de que trataban las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 8 de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.2. Con proveído de 12 de julio de 2017 se dispuso el secuestro de los aludidos bienes, diligencia que se llevó a cabo el 11 de octubre siguiente, en la que Dora Isabel Prieto Lozada se opuso alegando posesión, la que en auto de 30 de enero de 2018 fue rechazada de plano, e interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada. Posteriormente, con providencia de 23 de agosto de 2019 el Tribunal Superior acusado confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que el demandante había 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 propuesto en su contra una demanda de rendición de cuentas respecto de la cosa común, en la que en primera instancia se declaró la falta de legitimación, decisión que fue confirmada por el superior, pues no había sido

cuentas respecto de la cosa común, en la que en primera instancia se declaró la falta de legitimación, decisión que fue confirmada por el superior, pues no había sido designada como administradora de la comunidad y no estaba obligada a rendir las mismas a otro copropietario. 2.4. Señaló que se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues los estrados acusados se equivocaron en la interpretación de las normas que gobiernan la oposición a la diligencia de secuestro dentro de un proceso divisorio; que es irrazonable que le hayan indicado que no le era posible oponerse en cuanto frente a ella surte efectos el auto que dispuso la venta ad-valorem, puesto que la posesión no se ve interrumpida con la presentación de la demanda, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en 1953; y que pese a no existir consagración legal específica la oposición sí la puede proponer un comunero. 2.5. Adujo que no tendría sentido el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso que dispone que la declaración de pertenencia la podrá pedir un comunero que con exclusión de otros condueños y cumpliendo el término hubiere poseído el bien; y que con ello se le reconoce el derecho a usucapir no solo ante terceros sino también frente a los comuneros. 2.6. Sostuvo que lo acontecido fue resultado de una confusión en la hermenéutica de las normas relacionadas

ello se le reconoce el derecho a usucapir no solo ante terceros sino también frente a los comuneros. 2.6. Sostuvo que lo acontecido fue resultado de una confusión en la hermenéutica de las normas relacionadas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 con la oposición al secuestro y a la entrega de la cosa común entre los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso; que el rechazo de plano de la oposición es propio de la diligencia de entrega y no del secuestro, razón por la que se debió darle trámite a la misma y definirla de fondo, haciendo una remisión a las reglas correspondientes atendiendo el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil. 2.7. Refirió que se atenta contra sus prerrogativas esenciales el rechazo de su oposición sin recaudar y valorar las pruebas, pues la acción divisoria no interrumpe el fenómeno prescriptivo del comunero que ejerce la posesión material exclusiva, el demandante fue vencido en el juicio de rendición provocada de cuentas y el extremo actor nunca ha ejercido la coposesión derivada de su título de copropietario.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio

informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el rechazo de la oposición obedeció a lo normado por el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso; y que las decisiones están fundadas en las normas aplicables al caso.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia que resolvió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó de plano la oposición formulada por la ahora accionante, consideró

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 que: …Conforme a la atribución decisoria que emerge de la apelabilidad del proveído que rechaza la oposición al secuestro por autorización del artículo 596, numeral 2°, concordante con el canon 321, numeral 9 o, ambos del Código General del Proceso, será labor de este despacho responder de manera preliminar si es plausible el rechazo de plano que mereció la oposición al secuestro que exteriorizó la señora Prieto Lozada. Únicamente en caso de una postura negativa, resulta viable abordar la validez de la actuación surtida por omisión de recaudo probatorio. Es fundamental recalcar que las premisas fácticas relevantes de

caso de una postura negativa, resulta viable abordar la validez de la actuación surtida por omisión de recaudo probatorio. Es fundamental recalcar que las premisas fácticas relevantes de la contención parten por advertir que la citada opositora en la diligencia de secuestro de los inmuebles materia de división, funge como integrante del extremo procesal convocado a la venta común, en tanto que, según el estadio procesal parece evidente la firmeza del proveído que ordenó la división ad valorem de los predios, razón para quedar habilitado el secuestro de los bienes involucrados, diligencia donde la codemandada Prieto Lozada se opuso alegando que no bastando su calidad de comunera, era poseedora total y excluyente de los restantes condueños, pregonando actos como «pago de los impuestos prediales (sic) del inmueble, pago de emolumentos de, administración, en su. totalidad realizando mejoras sobre el inmuebles, su mantenimiento», oposición rechazada por el a quo conforme quedó sintetizado en el acápite correspondiente. En gran síntesis, según autoriza el artículo 279 del Código General del Proceso, cabe observar que, la conclusión desestimatoria del a quo subsume correctamente las premisas factuales a las reglas sustanciales y procesales que rigen la oposición al secuestro, contexto donde es crucial la calidad de demandada que ostenta la opositora por cuanto desde la primer regla que contiene el artículo 309 ídem, luce diáfana la

oposición al secuestro, contexto donde es crucial la calidad de demandada que ostenta la opositora por cuanto desde la primer regla que contiene el artículo 309 ídem, luce diáfana la inviabilidad de este mecanismo defensivo cuando se invoca por quien es destinatario directo de los efectos de la sentencia, consecuencia jurídica que se predica, naturalmente, respecto de los litigantes en el juicio divisorio cuya legitimidad está justificada en la comunidad que se pretende extinguir, máxime, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 cuando la venta común fue tema debatido en el decurso procesal con decisión en firme vinculante para las partes desde que adquirió ejecutoriedad el proveído de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), interlocutorio donde por cierto se despacharon adversamente las excepciones de mérito que planteó la codemandada contra la división, entre ellas, la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio y la pretensión de reconocimiento de mejoras, debate que procura reeditar en forma libérrima ignorando el carácter vinculante de aquella decisión adversa a su interés económico. En definitiva, ningún aprieto afronta esta superioridad para reconocer que sobre la demandada como comunera se ciernen los efectos de la orden de división, premisa jurídica igualmente

En definitiva, ningún aprieto afronta esta superioridad para reconocer que sobre la demandada como comunera se ciernen los efectos de la orden de división, premisa jurídica igualmente predicable respecto de aquellos pronunciamientos que surgirán de la posterior refrendación sobre la distribución del producto entre los condueños, excepto que se defina esa cuestión conforme a las facultades que ejerzan los intervinientes, luego carecen de vocación de prosperidad los reproches tendientes a socavar la obligatoriedad de un interlocutorio que es ley del proceso, de ahí, que la postura libérrima de la recurrente no tenga eco en esta sede. En efecto, resulta propicio advertir que un entendimiento similar fue decantado por la corporación vértice concluyendo que éste no refulgía en anómalo, siempre y cuando obedeciera a una adecuada motivación según las particularidades, de manera que no prohijó el ruego que pregonaba una interpretación casi idéntica a la postura expuesta por la codemandada 1, mientras que el pronunciamiento de este colegiado que citó la señora apoderada como báculo de la oposición no es aplicable por las particularidades referidas por el a quo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5755 de 3

controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5755 de 3 de mayo de 2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-01036-00 M.P. Dr. LUIS

ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó la desestimación de la oposición al secuestro impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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