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CSJ - STC2305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2305-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00015-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 202 6, en la acción de tutela que Nubia Lucía Parra Fonseca y Daniel David Parra Parra formularon contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, con citación de las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria n° 2024-00268-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y educación, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que , en el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, se adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Daniel Parra Castañeda en contra de Johan Giovanny y Daniel David Parra Parra, asunto en el que se profirió sentencia el 28 de octubre de 2025, exonerando al alimentante de la cuota alimentaria que le fue

alimentaria promovido por Daniel Parra Castañeda en contra de Johan Giovanny y Daniel David Parra Parra, asunto en el que se profirió sentencia el 28 de octubre de 2025, exonerando al alimentante de la cuota alimentaria que le fue impuesta en el proceso de fijación 2019-00456.

Los accionantes indicaron que la decisión se profirió sin realizar una valoración in tegral y razonable de las pruebas, omitiendo apreciar las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante, pues sostuvieron que, a pesar de que el alimentario alcanzó la mayoría de edad, persisten las condiciones de dependencia económi ca derivadas de la interrupción «forzada» de su proceso formativo universitario, además del tratamiento médico permanente que debe recibir por su condición de salud.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 28 de octubre de 2025 y las decisiones posteriores que ordenaron su cumplimiento inmediato; y en su lugar, se profiera una nueva providencia garantizando el principio de corresponsabilidad parental.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad defendió la legalidad de la providencia cuestionada y adujo que «[l]a presunción de que el alimentario había culminado sus estudiosRadicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 3 se respaldó en pruebas documentales las cuales fueron aportadas al proceso de exoneración, empero la carga de la prueba estaba en cabeza de los demandados, quienes estuvieron en un estado de inercia frente a estos aspectos, pues debió allegar la documentación pertinente en

proceso de exoneración, empero la carga de la prueba estaba en cabeza de los demandados, quienes estuvieron en un estado de inercia frente a estos aspectos, pues debió allegar la documentación pertinente en defensa de sus derecho s y no beneficiarse de que el demandante no contara con las pruebas que le pertenecían a los demandados»

2. La defensora de familia adscrita al juzgado accionado solicitó su desvinculación por falta de competencia material y funcional.

3. La apoderada de los demandados, en el proceso objeto de queja, solicitó conceder el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Nubia Lucía Parra Fonseca, pues a pesar de ser la progenitora de los demandados en el proceso de exoneración, no demostró ser parte ni tercera interesada en el juicio, pues aquellos acudieron de manera directa al ser mayores de edad.

Con relación a Daniel Parra Parra, negó el amparo . Indicó que la decisión cuestionada no luce arbitraria toda vez que la juez accionada efectuó un análisis de las pruebas oportunamente allegadas y , con fundamento en ello, concluyó que se reunían los presupuestos para exonerar de alimentos al señor Daniel Parra Castañeda.Radicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada po r Daniel David Parra Parra, quien insiste en que el juzgado omitió valorar las pruebas que acreditan que cursa sexto semestre de ingeniería aeronáutica

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LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada po r Daniel David Parra Parra, quien insiste en que el juzgado omitió valorar las pruebas que acreditan que cursa sexto semestre de ingeniería aeronáutica en la Escu ela Superior de Aviación del Ejercito, que se encuentra filiado a la EPS Sanitas en calidad de beneficiario, que no cuenta con vínculo laboral alguno y presenta condiciones de salud debidamente acreditadas que refuerzan su estado de necesidad y la vigencia del deber alimentario.

Frente a Nubia Lucía Parra, afirmó que la legitimación en la tutela contra providencias judiciales no se limita a la calidad formal de parte, sino que comprende a quienes acreditan un interés directo y una afectación real derivada de la acción u omisión de la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los accionantes Nubia Lucía Parra Fonseca y Daniel Parra Parra se dirige contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 28 de octubre de 2025, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

2. De la falta de legitimación en la causa por activa.Radicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01

5 No puede olvidarse que , si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a es te mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela , debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en cal idad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926 -2018 reiterada en STC7008 -2023, STC4377-2024 y STC42252025) (se destaca).

En este sentido, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, al advertir la falta de legitimación por

STC4377-2024 y STC42252025) (se destaca).

En este sentido, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, al advertir la falta de legitimación por activa de la señora Nubia Lucía Parra Fonseca, en tanto queRadicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 6 no fue parte ni interviniente en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, en el que se profirió sentencia el pasado 28 de octubre.

Nótese que , cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimación para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425 -2021, STC9596-2022 y STC175 05-2025), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada

3. De la razonabilidad de la decisión

3.1. Ahora, revisada la decisión cuestionada proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, no se observa arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados por Daniel David Parra Parra.

En efecto, se encuentra que el juzgado accionado , mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, exoneró a Daniel Parra Castañeda de la obligación alimentaria que le fue impuesta a favor de sus hijos Daniel David y Johan Giovanny Parra Parra.

mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, exoneró a Daniel Parra Castañeda de la obligación alimentaria que le fue impuesta a favor de sus hijos Daniel David y Johan Giovanny Parra Parra.

Para llegar a esta conclusión, e xpuso que, conforme lo indicó el demandante , su hijo Daniel David Parra debió culminar sus estudios en el mes de junio de 2022, afirmaciónRadicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 7 que soportó en los documentos que aportó como prueba y los cuales se encuentran debidamente traducidos oficialmente al idioma español, que además guardan relación con la posible culminación de los estudios, como lo es la notificación de apoyo financiero, del periódico 2018 – 2019, de fecha 1º de marzo de 2019 , así como la certificación de inscr ipción de Daniel en la que se indica que se encuentra en tercer semestre de la carrera de ingeniería mecánica y eléctrica, con una intensidad horaria de 162 créditos y una duración de 5 años, expedida por la Universidad de Siena Heights.

Indicó que al encontrase el demandante en la imposibilidad de demostrar que su hijo culminó sus estudios de ingeniería mecánica, le correspondía al demandado acreditar el hecho contrario, esto es, allegar una certificación que diera cuenta de que no ha culminado sus estudios; sin embargo, no obra prueba de ello y tampoco negó o desmintió tal aseveración.

Agregó que, frente a la deuda que refiere tener el demandado con la i nstitución universitaria, esta obligación se generó precisamente por la culminación d e los primeros

tal aseveración.

Agregó que, frente a la deuda que refiere tener el demandado con la i nstitución universitaria, esta obligación se generó precisamente por la culminación d e los primeros estudios realizados (ingeniería mecánica y eléctrica); y , además, que los iniciados con posterioridad en la Escuela de Aviación del Ejército – ESAVE, tuvieron su origen en el año 2023, «por lo que fuerza a concluir que el demandado terminó de cursar las materias de su carrera en SIENA HEIGHS UNIVERSITY y, dado que al contestar la demanda se diluyó en suposiciones relativas a las eventualidades que pueden ocurrirle a cualquier entidad o persona en diversas circunstancias de la vida, no controvirtió este aspecto».Radicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 8

En relación con la certificación y proyección de la obligación expedida por el Icetex, mediante la cual se indica que el crédito otorgado a Daniel David se encuentra al día, afirmó que son documentos que no acreditan la necesidad del alimentario, ni «la razón por la cual no puede subsistir por su propios medios» (conducencia), no se dirige a respaldar o desestimar las pretensiones (pertinencia) y no le aporta al fin que se persigue en el proceso (utilidad).

Aseguró que , si bien se allegó certificado médico expedido por Colsanitas, en el que se refiere que el paciente Daniel David Parra se encuentra en seguimiento con programa de crónicos por hipertensión arterial y por control de peso sano grupo de obesidad, lo cierto es que no se aportó certificación que indique que esa comorbilidad le impid e

Daniel David Parra se encuentra en seguimiento con programa de crónicos por hipertensión arterial y por control de peso sano grupo de obesidad, lo cierto es que no se aportó certificación que indique que esa comorbilidad le impid e trabajar u obtener lo necesario para su subsistencia.

Con relación a ese argumento, expuso que «la hipertensión arterial, el SAHOS moderado (Apnea e hipoapnea del sueño), dislipidemia mixta, la proteinuria aislada, la esteatosis hepática grado III y la hiperuricemia y el trastorno de ansiedad, no son un impedimento para que el demandado pueda trabajar, pues también podría pensarse que por los diagnósticos que enlista tampoco estaría a su alcance estudiar».

Explicó que quedó demostrado que el demandado Daniel David Parra actualmente cursa estudios en Ingeniería Mecánica. No obstante, precisó, que el hecho de que se encuentre matriculado en un nuevo programa académico noRadicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 9 constituye motivo suficiente para mantener vigente la cuota alimentaria. En consecuencia, afirmó que no existe obligación legal para que el demandante continúe asumiendo su sostenimiento económico, pues el hijo ya cuenta con una formación profesional previa que le permite generar por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

3.2. Como se expuso, para la Sala las consideraciones anteriores no contienen irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues el Juzgado resolvió el asunto a su cargo con suficiencia y sin desconocer las pruebas que obran en el expediente.

Resta indicar que, como lo ha reiterado esta Sala, en la

fundamentales, pues el Juzgado resolvió el asunto a su cargo con suficiencia y sin desconocer las pruebas que obran en el expediente.

Resta indicar que, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884 -2020,

STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y STC21082-2025).

Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No 11001-22-10-000-2026-00015-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 39116B5005A492734CFD1A77E6C3A7E27C38A9820E7514906B6C88DC79B0BCFC Documento generado en 2026-02-27

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