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CSJ - STC2306-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2306-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2306-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00589-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Martínez Fuenmayor contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con radicado 193-2010», y en consecuencia, que «rechace de plano la demanda de petición de herencia y decrete la cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio… inmobiliario 040-6342 »; subsidiariamente, pidió de ordene la nulidad de la

de herencia y decrete la cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio… inmobiliario 040-6342 »; subsidiariamente, pidió de ordene la nulidad de la actuación a partir de cada una de las supuestas anomalías que aduce.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó el tutelante que Alcira Manjarres Barros falleció el 19 de julio de 2009, por lo que en calidad de heredero adelantó su sucesión ante la Notaría Segunda de Barranquilla, lo que liquidó y le adjudicó los bienes de la causante, esto es, un inmueble con folio inmobiliario nº 040-6342 y $56.546.698 depositados en una cuenta bancaria. Agregó que posteriormente, mediante escritura pública nº 1360 de 1º de junio de 2010 transfirió, a título de venta, el predio citado a Javier Martínez Leones. 2.2. Anotó que ulteriormente, Eduardo Barros Manjarres incoó acción de petición de herencia en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, autoridad que previa admisión, ordenó la inscripción de la demanda en el

folio inmobiliario del predio atrás referido. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 2.3. Agotadas las etapas pertinentes, el juzgado el 11 de septiembre de 2012 negó las pretensiones; determinación revocada por el Tribunal encausado el 26 de abril siguiente, razón por la que se dispuso rehacer el trabajo de partición. 2.4. El 9 de abril de 2015 el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante, «quedando el inmueble en cabeza de EDUARDO BARROS MANJARRES (50%) y JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ FUENMAYOR (50%)», porcentaje en el que también dispuso repartir el dinero depositado en la cuenta bancaria de la causante. 2.5. A continuación, Eduardo Barros solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la que el 27 de noviembre de 2015 el despacho libró mandamiento de pago por $28.273.349, ordenando el secuestro del inmueble en mención, respecto de la cuota parte del ejecutado. 2.6. Sostuvo el actor que el 12 de agosto de 2016 formuló reposición, excepciones de mérito, al tiempo que solicitó la ilegalidad del proveído que dispuso el secuestro del predio y la nulidad del mandamiento de pago; peticiones denegadas el 6 de julio siguiente; al paso que el 24 de enero de 2018 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

denegadas el 6 de julio siguiente; al paso que el 24 de enero de 2018 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. Manifestó que el 5 de julio posterior aprobó la liquidación del crédito; y el 6 de agosto de 2019 adjudicó, por remate, su cuota parte del inmueble a Miguel Antonio 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 Cerra Mass, diligencia que aprobó el día 26 del mismo mes y año. 2.8. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las actuaciones referidas a espacio, pues, deduce, la demanda de petición de herencia debió ser rechazada, en la medida en que para cuando se formuló la titularidad del inmueble citado había pasado a un tercero, razón por lo que la acción procedente era la reivindicatoria de cosas hereditarias (artículo 1325 del Código Civil), no la que tramitó el fallador, situación que avaló el Tribunal al acceder a las pretensiones de Eduardo Barros. 2.9. Refirió que el Juzgado vulneró sus prerrogativas por exceso ritual manifiesto, toda vez que cuando su mandatario fue a notificarse de la orden de apremio de 27 de noviembre de 2015 le exigió un nuevo poder, « cuando en el plenario reposaba el que [le] confi[rió] para que ejerciera [su] defensa en el proceso de petición de herencia que precedió la etapa ejecutiva».

el plenario reposaba el que [le] confi[rió] para que ejerciera [su] defensa en el proceso de petición de herencia que precedió la etapa ejecutiva». 2.10. Manifestó que el proveído de 6 de julio de 2017 también quebrantó sus garantías fundamentales, habida cuenta que lo pertinente era declarar la ilegalidad del auto que ordenó el secuestro de su cuota parte del inmueble, porque « fue expedido mientras corría traslado del mandamiento de pago»; asimismo, porque la nulidad formulada estaba configurada, ya que cuando se notificó del mandamiento de pago no le entregaron la copia de los 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 anexos de la demanda, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.C. (hoy 91 C.G.P.). 2.11. Agregó el auto de 5 de julio de 2018 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito desconoció las normas que regulan el asunto, pues aplicó « una tasa de mora que supera la establecida legalmente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1º de Familia de Barranquilla manifestó que las decisiones adoptadas en el juicio

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1º de Familia de Barranquilla manifestó que las decisiones adoptadas en el juicio fustigado está debidamente ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de las actuaciones las actuaciones allí citadas, incluso, desde el proveído que aprobó la liquidación del crédito – última determinación acá censurada- (5 de julio de 2018) y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 24 de febrero de 2020

(folio 13, cuaderno 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío

unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en

demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00589-00 Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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