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CSJ - STC2307-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2307-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2307-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Factoring International Holding Corp. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.

Suplicó, entonces, dejar sin valor la sentencia proferida en apelación por la colegiatura denunciada el 31Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2014-00071, para, en su lugar, «mantener en firme la (…) de 28 de mayo de 2019 [emitida] por el [j]uez [26] Civil del Circuito», en el sentido de continuar el cobro, frente a Ecopetrol S.A., de las facturas 1334, 1337, 1340, dada su aceptación expresa y, de la 1353, puesto que fue aceptada tácitamente (folios 17 y 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

aceptación expresa y, de la 1353, puesto que fue aceptada tácitamente (folios 17 y 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá cursa la demanda de ejecución instaurada por Macrofinanciera S.A. C.F. contra Ecopetrol S.A. y Priserco S.A.S. bajo la radicación referida a espacio y con el fin de satisfacer las sumas de: (i) $634892.891, (ii) $284 433.356, (iii) $117846.442, (iv) $169090.229, (v) $38 480.113 y (vi) $36498.936, por concepto de capital contenido en las facturas 1334, 1337, 1340, 1353, 1365 y 1386, respectivamente, más intereses moratorios originados, en su orden, desde el 23 de mayo, 10 y 23 de noviembre, 6 y 25 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014, «a la tasa máxima autorizada». 2.2. Después de surtido el mandamiento de pago (4 de marzo de 2014) y, desestimado el recurso de reposición intentado por Ecopetrol S.A. respecto a ese proveído (29 de julio ídem), dicha empresa petrolera propuso las excepciones de mérito de: «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» , «cesión de derechos económicos

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00

excepciones de mérito de: «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» , «cesión de derechos económicos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 del contrato MA-0026277 – oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales», «falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas», «falta de legitimación en la causa por activa», «contrato no cumplido» y la genérica. Por su parte, Priserco S.A.S. se mantuvo en silencio. 2.3. En el rumbo de la litis se aprobó la cesión de los derechos de crédito realizada por Macrofinanciera S.A. C.F. en favor de la compañía ahora tutelante, mediante auto de 29 de abril de 2015. 2.4. Así, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia el 28 de mayo de 2019 1, en la que declaró no probadas las defensas exceptivas planteadas y ordenó seguir adelante el cobro sobre las facturas 1334, 1337, 1340 y 1353 (con exclusión acerca de las 1365 y 1386 «por pago de ECOPETROL»), decretar el avalúo y remate de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito y, condenar al polo enjuiciado al pago de costas. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –en vía de apelación interpuesta por Ecopetrol S.A.–, modificó la decisión de primera instancia

2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –en vía de apelación interpuesta por Ecopetrol S.A.–, modificó la decisión de primera instancia por medio de fallo calendado el 31 de enero pasado, para, en consecuencia, declarar fundadas las excepciones de «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» y 1 Que se dictó después de subsanada la primera instancia, tras la nulidad «por falta de motivación» que sobre la sentencia de 17 de febrero de 2017 declaró el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 23 de agosto ídem, a efectos de que el fallador a-quo emitiera pronunciamiento de fondo frente a la demandada Priserco S.A.S. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 «contrato no cumplido», denegar las pretensiones y terminar el ejecutivo con relación a la sociedad recurrente, conminar el levantamiento de las cautelas decretadas frente a los bienes de ésta última, condenar a la demandante al pago de costas y perjuicios que haya podido ocasionar a la apelante e, igualmente, continuar el cobro compulsivo contra Priserco S.A.S. por las facturas insolutas. 2.6. La titular del resguardo censuró la determinación de la corporación judicial acusada –en cuanto liberó de la ejecución a la allá recurrente–, tildando de «defecto fáctico» que no diera por demostrada, pese a

determinación de la corporación judicial acusada –en cuanto liberó de la ejecución a la allá recurrente–, tildando de «defecto fáctico» que no diera por demostrada, pese a estarlo, la «manifestación de aceptación expresa de las [f]acturas números 1334, 1337 y 1340, plasmada en cada una de ellas por (…) Ecopetrol, (…) dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de las mismas», así como que fue tácitamente aceptada por esa empresa la 1353, pues trascurrió el plazo prenotado, luego de ser recibida, «sin que [resulta]ra rechazada u objetada…». 2.7. Agregó que el colegiado de Bogotá incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que se abstuvo de aplicar los artículos 772 y 773 del Código de Comercio –modificados por los preceptos 1º inciso 3º y, 2º inc. 1º, ambos de la ley 1231 de 2008–, en punto a tener las facturas cobradas como «título valor negociable por endoso» (en contravía de lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia CE 28 jun. 2019, rad. 2009-00511) y reconocer su calidad de «tercero de buena fe exenta de culpa», mientras que también aplicó inapropiadamente el canon 4º del decreto 3327 de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 2009, en desconocimiento de que hubo una aceptación de Ecopetrol acerca de los documentos base del proceso ejecutivo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 2009, en desconocimiento de que hubo una aceptación de Ecopetrol acerca de los documentos base del proceso ejecutivo.

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 62).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado del debate tutelar, dado que el fallo disentido es el de alzada y no se le menciona como trasgresor de los intereses de la promotora (folio 74).

2. Ecopetrol S.A. instó a la denegación de la súplica por «no vulneración» y, tras memorar los acontecimientos relevantes del ejecutivo refutado, anotó que como lo dedujo el juez de la apelación, «no se configuró el endoso» (folios 78 a 89).

3. Al momento de someterse al conocimiento de esta Sala de Casación el asunto de marras, no se habían recibido contestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 concebido para proteger los derechos fundamentales,

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Así las cosas, se tiene que la crítica está enfilada frente a la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dictó el 31 de enero pasado, en apelación intentada por la demandada Ecopetrol S.A., al interior del proceso ejecutivo singular n.º 2014-00071, impetrado por Macrofinanciera S.A. C.F. (quien cedió el crédito a la aquí convocante) contra aquella empresa estatal y Priserco S.A.S., con la cual ese órgano judicial colegiado modificó el fallo provenido del Juzgado 26 Civil

crédito a la aquí convocante) contra aquella empresa estatal y Priserco S.A.S., con la cual ese órgano judicial colegiado modificó el fallo provenido del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad en el mismo litigio, para efectos de desestimar las pretensiones y decretar la terminación del cobro con relación a la apelante y, seguir adelante la ejecución respecto a la otra compañía enjuiciada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00

3. Bajo ese derrotero, vislumbra esta Sala de la Corte que en el fallo de alzada cuestionado –en lo referente a la existencia del título valor–, se pregonó que « sin lugar a dudas como cimiento de la ejecución se esgrimieron títulos valores facturas» (folio 55 vuelto).

Y en lo tocante a la negociabilidad de los documentos base de cobro, esbozó el colegiado de Bogotá en punto a la aceptación que: (…)[E]l parágrafo del artículo 773 del [Código de Comercio] advierte: "...PAR. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio"… En cuanto al trámite para la aceptación, el decreto 3327 de 2009 en su artículo 4" estableció: 'Para efectos de la aceptación de la factura a que hace

comprador o beneficiario del bien o servicio"… En cuanto al trámite para la aceptación, el decreto 3327 de 2009 en su artículo 4" estableció: 'Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma, inmediata al vendedor”.

Y más adelante enfatiza: "Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción [de una copia de la factura], sin que haya operado alguno de los dos numerales anteriores

[devolución con aceptación o rechazo expreso], se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2o de la ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres (3) días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) calendario a que se refiere este inciso". De la interpretación armónica y concordante de las reglas que acaban de mencionarse se concluye que la circulación de la

(3) días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) calendario a que se refiere este inciso". De la interpretación armónica y concordante de las reglas que acaban de mencionarse se concluye que la circulación de la factura SOLAMENTE puede hacerla el emisor una vez aceptada expresa o implícitamente por el obligado. De allí que cualquier negociación que desconozca las mencionadas reglas, no puede calificarse como endoso, y la transferencia que se realice, en los términos del artículo 652 de la codificación comercial, "de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera[,] pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante", es decir, se convierte en subrogatario de los derechos incorporados en el título y por eso está autorizado para cobrarlo, pero debe enfrentar todas las excepciones que pudiesen oponerse a quien se lo transmitió. En el sub lite, indiscutido es y de la literalidad de las facturas se advierte que el emisor Priserco SA, las 'endosó' a Macrofinanciera, el mismo día en que las emitió, pretermitiéndose la regulación antedicha; sin embargo, no puede soslayarse la realización de dicha transferencia. (…)[S]i bien se acoge la tesis en la que se funda la [excepción] nominada como "endoso sin requisitos legales efecto de cesión ordinaria", ella por sí sola no destruye las pretensiones, sino que enfrenta al accionante a todas las razones por las cuales

nominada como "endoso sin requisitos legales efecto de cesión ordinaria", ella por sí sola no destruye las pretensiones, sino que enfrenta al accionante a todas las razones por las cuales Ecopetrol, "se abstiene se [sic] realizar el pago de las facturas a favor del Contratista y/o cesionarios"', e impone a la jurisdicción examinar estas. 3.2.2.1. Aduce la defensa que las facturas fueron emitidas por Priserco en virtud de tres contratos celebrados, entre ésta y Ecopetrol, y a ese marco contractual debía ceñirse. En efecto, las facturas 1334, 1337 y 1.340, corresponden al contrato No. 5210015 (actas de avance de obra #15,16 y 17 respectivamente, según se anotó en ellas); y la factura #1353, al contrato MA-0026277. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 Y agrega la demandada, que la cláusula 4a de los citados contratos dispone los requisitos para el "Último pago a la liquidación final del contrajo" e indica que "Ecopetrol S.A. únicamente podrá cumplir con su obligación de pago hasta tanto su Contratista no cumpla con las obligaciones contractuales", y a renglón seguido anotó "A la fecha el Contratista no ha cumplido con sus obligaciones contractuales… Debe destacarse que las excepciones tituladas como: Cesión de derechos económicos del contrato MA-0026277 oposición al

cumplido con sus obligaciones contractuales… Debe destacarse que las excepciones tituladas como: Cesión de derechos económicos del contrato MA-0026277 oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales para el pago, Falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas y Contrato no cumplido, se erigieron en el mismo argumento: el incumplimiento de las obligaciones del contratista. De la proposición de las excepciones entiende la Sala que el incumplimiento enrostrado tiene que ver con las condiciones para el pago, pues ningún reproche, ni alusión siquiera, se hizo a la prestación del servicio (al concepto de las facturas), tópico sobre el cual, valga anotar, que en las facturas #1334, 1337 y 1340, aparecen sellos impresos por Ecopetrol que dicen "Recibido original para pago ACEPTADA". Es cierto que conforme al Clausulado general de contratación y a las particulares de cada contrato, la forma de pago se realizaría, "previa radicación de la factura correspondiente de conformidad con lo previsto en el Clausulado General" , y éste advierte que 'Los pagos sólo se realizarán si el CONTRATISTA ha realizado las actividades y entregado a satisfacción de ECOPETROL los informes, documentos u otros entregables que debiera haber presentado dentro del periodo que está facturando", y para el pago debía aportarse el original de la factura y en ella indicarse: "1. El número de aprobación de la entrada de servicio o recibo (información que debe ser

facturando", y para el pago debía aportarse el original de la factura y en ella indicarse: "1. El número de aprobación de la entrada de servicio o recibo (información que debe ser suministrada por el Gestor Administrativo) 2. El número del contrato (pedido) 3. El valor de descuento del anticipo (si aplica, según el plan de descuesto previsto en el Contrato. 4. Si existen cesiones o endosos autorizados por ECOPETROL se deberá incluir la nota de traspaso del crédito, firmada por el cadente o endosante. (...) Todos los documentos y entregables requisito para la presentación de la factura deberán contar con la aprobación del Gestor (Administrativo y/o Técnico) designado por ECOPETROL. Sin el cumplimiento de tales requisitos, la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 factura respectiva se tendrá como no presentada." Adicionalmente, se reseñaron los documentos que debían presentarse para el último pago. Si bien es cierto se arrimaron los documentos que dan cuenta de la presentación o radicación ante Ecopetrol de las facturas en cuestión, en tales misivas no se anuncia que hubiesen sido adosados otros escritos, actas, comprobantes o cualquiera de los que conforme a las condiciones contractuales debían presentarse para proceder al pago. Y frente a la aseveración del demandado de que por el contratista no se habían satisfecho las exigencias contractuales,

los que conforme a las condiciones contractuales debían presentarse para proceder al pago. Y frente a la aseveración del demandado de que por el contratista no se habían satisfecho las exigencias contractuales, el extremo demandante no hizo manifestación alguna y tampoco aportó elemento de convicción que acredite el cumplimiento o satisfacción de dichos requisitos, en lo que concierne a las facturas cobradas. (…)

4. Dentro de éste contexto fáctico y jurídico, emergen fundadas las defensas denominadas "Endoso sin requisitos legalesefecto de cesión ordinaria" y "contrato no cumplido": lo que impone revocar la sentencia cuestionada para declarar su prosperidad, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda…, pero sólo respecto del demandado Ecopetrol.

La ejecución continuara respecto de Priserco SAS, quien notificado guardó silencio… (folios 55 vuelto a 57).

4. En ese contexto, se concluye que la decisión materia de análisis no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, pues se supeditó a la normatividad aplicable

(arts. 652, 772, inciso 3º, 773 –parágrafo– y 774, inc. final, del Código de Comercio y, 4º del decreto 3327 de 2009, reglamentario de la ley 1231 de 2008), así como a las

del Código de Comercio y, 4º del decreto 3327 de 2009, reglamentario de la ley 1231 de 2008), así como a las probanzas recaudadas en el litigio de ejecución n.º 201410Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 00071, lo que con independencia de que se comparta descarta los defectos «sustantivo» y «fáctico» aducidos; de manera que las réplicas de la aquí peticionaria no encuentran recibo en esta sede excepcional de protección.

Y es que, en rigor, lo que se planteó en la demanda de tutela, es una diferencia de criterio en torno a la forma en que el tribunal encausado encontró que: (i) los títulos valores materia de cobro ( facturas) no fueron puestos en circulación acorde al artículo 4º del mencionado decreto 3327 de 2009, esto es, «una vez transcurridos tres (3) días», contados a partir del término (de 10 días) previsto para la «aceptación» por el «comprador del bien o beneficiario del servicio», dado que «[e]n el sub lite, (…) el emisor Priserco [S.A.S.] las 'endosó' (…) el mismo día en que las emitió», para, por ese sendero hermenéutico, enunciar que (ii) tal operación cambiaria «no puede calificarse como endoso» y que según la previsión del canon 652 del Código de

para, por ese sendero hermenéutico, enunciar que (ii) tal operación cambiaria «no puede calificarse como endoso» y que según la previsión del canon 652 del Código de Comercio, «[l]a transferencia por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en (…) los derechos que el título confiera[,] pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante», llegando así –la corporación judicial accionada– a la conclusión de que (iii) los contratos que dieron vida a las facturas establecen unas condiciones especiales de cara al cobro, sobre las cuales «el extremo demandante no hizo manifestación alguna y tampoco aportó elemento de convicción que acredit[ase] el cumplimiento o satisfacción de dichos requisitos», de donde dio por probadas las excepciones de «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» y 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00 «contrato no cumplido» , liberando, entonces, a Ecopetrol de las pretensiones e, impartiendo continuidad del compulsivo contra Priserco S.A.S., «quien notificado guardó silencio». Dicha discrepancia deviene insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando la Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una

Dicha discrepancia deviene insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando la Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).

5. Por último, en tratándose de la sentencia del Consejo de Estado, CE 28 jun. 2019, rad. 2009-00511, se resalta que la misma tocó un debate ajeno al sometido a juzgamiento del tribunal encartado, pues en aquel fallo de la Sala Contencioso Administrativa de esa alta Corte se estudió una «demanda de nulidad» del «inciso 3º, numeral 6, del [canon] 5º» del comentado decreto 3327 de 2009; específico artículo este que ni siquiera albergó el manto de la determinación de apelación aquí censurada.

del [canon] 5º» del comentado decreto 3327 de 2009; específico artículo este que ni siquiera albergó el manto de la determinación de apelación aquí censurada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00

6. Lo consignado en precedencia impone denegar la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Por secretaría devuélvase el diligenciamiento recibido en calidad de préstamo. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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