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CSJ - STC2308-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2308-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2308-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de 2020) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Óscar Marmolejo Orozco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Sin elevar petición concreta, el accionante reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el juzgado accionado al admitir la demanda reivindicatoria incoada en su contra por Manuel María Salas Orozco, Holmes Orozco Caicedo, Evelia Orozco Escobar y Clelia Orozco de Lenis, sin exigir el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 2 procedibilidad y por indebida notificación del auto que lo citó para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se dictó sentencia que accedió a la reivindicación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La autoridad judicial censurada relató el trámite dado al proceso criticado, señalando que el demandado propuso

en la cual se dictó sentencia que accedió a la reivindicación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La autoridad judicial censurada relató el trámite dado al proceso criticado, señalando que el demandado propuso excepción previa por ausencia del requisito de procedibilidad que ahora alega en sede de tutela, defensa que fue decidida con auto de 13 de septiembre de 2019, sin que fuera recurrido por el tutelante; y que él fue notificado por estrados de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento pues correspondió a la continuación de una iniciada previamente, a la que él no asistió pero sí lo hizo su apoderado.

2. La abogada Lucero Plata Prada no aportó al expediente poder especial que la facultara para representar en el trámite

de la tutela a Manuel María Salas Orozco, Holmes Orozco Caicedo, Evelia Orozco Escobar y Clelia Orozco de Lenis, motivo por el cual no se tendrá en cuenta el escrito presentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque frente al auto que resolvió las excepciones previas el demandado tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y no lo hizo, incumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad en materia constitucional; agregó que prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es una causal de nulidad del proceso, ni de

reposición y no lo hizo, incumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad en materia constitucional; agregó que prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es una causal de nulidad del proceso, ni de una excepción previa; y finalmente, señaló que no existióRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 3 indebida notificación del auto que fijó fecha para continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas observa esta colegiatura que la petición de amparo es improcedente, porque el actor constitucional no interpuso recurso de reposición contra laRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 4 decisión que declaró no probada la excepción previa propuesta.

De este modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En suma, como el accionante contó con otros medios judiciales idóneos de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la

de 1991, puesto que [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600) (CSJ SCT, 25 de jul. De 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de may. De 2015, rad. 201500816-00)Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 5

3. Ahora, respecto a la presunta nulidad por indebida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, se observa que el quejoso no ha hecho uso del medio de defensa que el legislador ha dispuesto para esos eventos a partir del artículo 314 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o

hecho uso del medio de defensa que el legislador ha dispuesto para esos eventos a partir del artículo 314 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Por lo anterior, la pretensión constitucional se torna improcedente comoquiera que el gestor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar en la actuación judicial que generó tal situación. Se itera, esta acción excepcional no es la vía para censurar la actuación judicial reprochada, razón por la que el actor tiene la diligencia de entrega del bien inmueble para alegar la presunta nulidad que aduce, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Motivación con la cual se confirmará la decisión del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior delRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 6

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior delRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00005-01 6 Distrito de Buga el 5 de febrero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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