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CSJ - STC2308-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2308-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2308-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00634-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido, mediante apoderada judicial, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la sociedad Refrinorte S.A.S. y al señor Alfredo Enrique Camargo Díaz, así como a los demás interesados en el proceso ejecutivo con radicado 202100012-00.

I. ANTECEDENTES

1.- La parte accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2.- En sustento de su queja relató que, el 14 de agosto de 2020, instauró demanda ejecutiva de menor cuantía contra la sociedad Refrinorte S.A.S. y el señor AlfredoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 Enrique Camargo Díaz, por la deuda de cánones de arrendamiento vencidos, trámite en el que advirtió que los ejecutados habían sido admitidos con anterioridad en

Enrique Camargo Díaz, por la deuda de cánones de arrendamiento vencidos, trámite en el que advirtió que los ejecutados habían sido admitidos con anterioridad en proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia de Sociedades. Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, dado que «la ejecución del contrato de leasing se realiza sobre los gastos pos causados posteriormente a la admisión al proceso de reorganización empresarial de ambos demandados» ; sin embargo, el Juzgado convocado, mediante proveído del 10 de agosto de 2021, los rechazó por improcedentes. El 19 de octubre de 2021, el referido Despacho decidió no reponer el auto anterior y enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el recurso de queja, colegiado que, el 13 de diciembre siguiente, declaró bien negada la alzada. 2.1.- La tutelante acusó a la autoridad de conocimiento de vulnerar sus garantías fundamentales, toda vez que la decisión adoptada fue emitida «valorando de manera equivocada el derecho aplicable, se interpretó la norma de manera diferente a la posición asumida por el legislador», esto, al considerar que «el proceso ejecutivo presentado por los gastos pos (que se han causado y

el derecho aplicable, se interpretó la norma de manera diferente a la posición asumida por el legislador», esto, al considerar que «el proceso ejecutivo presentado por los gastos pos (que se han causado y se siguen causando después de admitidos los demandados al proceso de Reorganización Empresarial), es de competencia de la Superintendencia de Sociedades y no del Juzgado, máxime cuando el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 Art. 71 de la Ley 116 del 2006 determina que ‘(…) podrá exigirse coactivamente su cobro (…)’». 2.2.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 y se ordene proferir «el mandamiento de pago sobre los gastos pos que se solicitaron con el escrito de la demanda».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a los argumentos expuestos en el auto del 12 de marzo de 2021, decisión que «no luce en absoluto caprichosa, pues está soportada en las normas pertinentes». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la determinación censurada es la del 12 de marzo de 2021 y que dicho colegiado conoció el recurso de queja interpuesto, por lo que «carece de legitimación en la causa por pasiva».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la parte accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera

recurso de queja interpuesto, por lo que «carece de legitimación en la causa por pasiva».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la parte accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir la providencia del 12 de marzo de 2021, decisión frente a la cual el Colegiado convocado consideró que se denegó, en debida forma, el recurso de apelación.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 2.- En relación con lo anterior, advierte la Sala que l a decisión del Juzgado accionado, por la cual se declaró la falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y ordenó remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, se dictó el 12 de marzo de 2021, no obstante, la acción constitucional se radicó hasta el 21 de febrero de 2022, por lo que debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En relación con el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad propiamente dicho para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha considerado «por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC,

inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha considerado «por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021 ) (Se subraya). 2.1. Al respecto, se aclara que, s i bien contra aquella determinación se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, aquellos no eran procedentes, a la luz de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y, por ende, ni dichos recursos ni los posteriores extienden el término para presentar la acción de tutela. Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó: «(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como

superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta , al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-0186101, reiterada en STC16510-2021 Radicación n°. 11001-02-03000-2021-04327-00). En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021). 2.2.- Y, si bien ese plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar

excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021). 2.2.- Y, si bien ese plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. En este asunto, la parte actora radicó su solicitud de amparo constitucional más de seis meses después de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía constitucional, dado que, como se indicó, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos y la queja ante el superior no extienden el referido término. 3.- De otra parte, en torno al pronunciamiento del 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia, se advierte que se sustentó en lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, por virtud del cual,

Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia, se advierte que se sustentó en lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, por virtud del cual, cuando un juez declare la falta de competencia para conocer de un determinado proceso, como ocurrió en este caso, debe remitirlo al que estime competente, quien, a su vez, deberá pronunciarse sobre el particular, decisiones que «no admiten recurso». Además, el Colegiado convocado aludió a lo establecido en las sentencias de esta Sala -STC1522-2021 2 y STC518220203-, por lo que, al centrarse la controversia en la declaración de incompetencia del juez para conocer del proceso referido, el asunto debía resolverse siguiendo el procedimiento definido en los respectivos trámites, a través del conflicto negativo de competencia, sin que sus decisiones 2 «…no es posible que esta Colegiatura, en este sendero, examine las razones que condujeron al fallador de Sincelejo a separarse de la contienda, toda vez que ese tópico debe ser analizado en el marco del ‘proceso de expropiación’ y a través de la decisión del ‘conflicto negativo de competencia’, con independencia del acierto o desacierto del juzgador y de que dicho ‘mecanismo’ no sea fruto de la actividad procesal del interesado, ya que, en todo caso, es el consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando dos juzgados disputan la ‘competencia’ para impulsar un pleito».

interesado, ya que, en todo caso, es el consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando dos juzgados disputan la ‘competencia’ para impulsar un pleito». 3 «Anticipase que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la definición de competencia para conocer del reclamo judicial de la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque implicaría usurpar funciones que no le son propias». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00 puedan ser cuestionadas a través del recurso de apelación y «ni siquiera por vía de la acción de tutela». 3.1.- De lo anterior, se vislumbra que la citada decisión se soportó razonadamente en la normativa aplicable, advirtiendo, adicionalmente, que lo relativo a la competencia debe ser resuelto en los procesos correspondientes, bajo el procedimiento consagrado para los conflictos de competencia, todo lo cual torna improcedente la petición de amparo constitucional4. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Postura reiterada recientemente en STC1606-2022 del 17 de febrero de 2022 (Exp. 2021-00226-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00634-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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