CSJ - STC2308-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2308-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Marta Nelly Zapata Restrepo presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 050014003016202501808001.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital e igualdad , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
1 Las entidades y particulares vinculados por el Tribunal en el auto admisorio son accionados o vinculados en la tutela n° 05001 40 03 016 2025 01808 00.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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Manifestó que, pese a habitar por décadas el segundo piso del inmueble adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal, no ha logrado formalizar su situación jurídica por la ausencia de desenglobe, produciéndole un
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Manifestó que, pese a habitar por décadas el segundo piso del inmueble adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal, no ha logrado formalizar su situación jurídica por la ausencia de desenglobe, produciéndole un riesgo de desalojo pues el propietario del primer piso se niega a recibir el pago del impuesto predial.
Indicó que, debido a lo expuesto, presentó acción de tutela contra la Curaduría Urbana Tercera de Medellín y la Subdirección de Planeación Territorial de Medellín para que se les ordenara adelantar, orientar y facilitar el trámite conducente a la formalización jurídica del inmueble, incluyendo la expedición de escritura pública y matrícula inmobiliaria independiente.
Sostuvo que ese amparo fue declarad o improcedente por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín (17-102025) y, confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (24-11-2025); decisiones que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico , sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por aplicar de manera estrictamente formal la subsidiariedad, omitir la valoración integral del material probatorio y su condición de adulta mayor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela y, ordenarle al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín proferir una nueva.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Dieciséis Civil Municipal de Medellín proferir una nueva.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su providencia , mientras que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad alegó ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. El Centro de Conciliación Luis Fernando Vélez Vélez, la Universidad de Antioquia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín , la Curaduría Urbana Tercera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación solicitaron su desvinculación; el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín pidió decla rar improcedente el amparo y La Notaría Veintiséis de Medellín se abstuvo de pronunciarse por no constarle los hechos de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo al considerar la falta de legitimación del abogado por insuficiencia del poder.
LA IMPUGNACIÓN
Se centró exclusivamente en cuestionar la exigencia del poder especial.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Con la impugnación se allegó el mandato con el requisito echado de menos por el Tribunal (el acto o documento causa del litigio ). En ese sentido, el abogado Fabio Humberto García López se encuentra legitimado para instaurar la tutela
Con la impugnación se allegó el mandato con el requisito echado de menos por el Tribunal (el acto o documento causa del litigio ). En ese sentido, el abogado Fabio Humberto García López se encuentra legitimado para instaurar la tutela e impugnar el fallo, lo que da lugar al estudio de los demás requisitos de procedencia del amparo.
2. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 24 de noviembre de 2025 dentro de la tutela n° 016-2025–01808, pues considera que incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en los términos explicados en los antecedentes.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
3.1 Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional en un asunto de idéntica naturaleza, sin que se configure causal enunciada por la jurisprudencia que justifique su procedencia.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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3.2 En efecto, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor relevancia cuando la determinación motivo de inconformidad ha sido proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una
resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor relevancia cuando la determinación motivo de inconformidad ha sido proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
No obstante, esta Sala ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso de l amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas c on interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021, STC11408-2022 y STC040-2026).
3.3 Ahora, si existieron equivo caciones o irregularidades de los jueces de tutela en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico contempla la impugnación contra la sentencia de primer grado, así como la revisión y la insistencia , últimos mecanismos que pueden ser ejercidos ante la Corte Constitucional.
Al respecto, en casos similares se recordó que «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso
mecanismos que pueden ser ejercidos ante la Corte Constitucional.
Al respecto, en casos similares se recordó que «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparoRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
6 constitucional, de modo que instit uyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales» (ver STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC2968-2022, STC92032022, STC14173-2024 y STC18347-2025 entre otras).
3.4 En el presente caso, la accionante controvierte aspectos relacionados con aplicar de manera estrictamente formal la subsidiariedad, omitir la valoración integral del material probatorio y de su condición de adulta mayor, lo que no encuadra en las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
3.5 De igual manera, se advierte que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el expediente de tutela Rdo. 0500140030162025018080, contentivo de la providencia cuestionada, fue remitido el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin con destino a la Corte Constitucional 2 para su eventual revisión, lo cierto es qu e, a la fec ha, no ha sido sometido al trámite de selección. Incluso, conforme se
de Medellin con destino a la Corte Constitucional 2 para su eventual revisión, lo cierto es qu e, a la fec ha, no ha sido sometido al trámite de selección. Incluso, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de dicha Corporación, el asunto no registra radicación 3. Y es que , si no es seleccionado, también procede la insistencia.
2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador
Búsquedas realizadas el 21 de febrero de 2026.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00007-01
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4. Atendiendo lo expuesto en esta providencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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