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CSJ - STC2309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2309-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado… 26 Civil delRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 Circuito de Bogotá » y, en consecuencia, se le ordene que «profiera la decisión que en derecho corresponda, corrigiendo los errores expuestos… limitando su pronunciamiento a las inconformidades presentadas por las partes en la apelación y valorando el dictamen pericial, así como las comunicaciones remitidas… a la demandante» (folio 304, cuaderno 1).

los errores expuestos… limitando su pronunciamiento a las inconformidades presentadas por las partes en la apelación y valorando el dictamen pericial, así como las comunicaciones remitidas… a la demandante» (folio 304, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Raquel Varela Alvarado promovió demanda a fin de que se declarara la resolución del contrato de vinculación del vehículo con placas SWL 323, acción que dirigió en contra de Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., con la finalidad de que se condenara al pago de perjuicios por el incumplimiento contractual desde la desvinculación unilateral del automotor; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Notificada la convocada, además de proponer medios exceptivos, objetó el juramento estimatorio y formuló demanda de reconvención, argumentando que la convocante inicial fue quien incumplió los compromisos del contrato de vinculación, por lo que debe cancelar las obligaciones financieras hasta que el Ministerio de Transporte resuelva de forma definitiva sobre la desvinculación administrativa del rodante. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de junio de 2019 el despacho negó las pretensiones tanto de la demanda inicial, como de la de reconvención; determinación recurrida en

apelación por ambas partes. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 2.4. El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión recurrida en alzada, declarando que la sociedad convocada inicial y demandante en reconvención, terminó de manera unilateral e injusta el contrato de afiliación y, en consecuencia, la declaró civil y contractualmente responsable, ordenándole pagar la condena por lucro cesante en los términos dispuestos en la demanda inicial. 2.5. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la determinación referida a espacio, pues, deduce, es incongruente en la medida en que « la demandante inicial ape[ló] únicamente la sentencia emitida sobre la demanda principal y la sociedad ape[ló] la sentencia proferida en relación única y exclusivamente con la demanda de reconvención», siendo entonces, cada una, apelantes únicas respecto de sus libelos iniciales, por lo que el fallador no podía en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso pronunciarse sin limitaciones, y menos sustituir las pretensiones de la demanda, pues «falló declarando la “terminación unilateral e injusta del contrato”, habiendo girado el proceso sobre la resolución del contrato de vinculación por incumplimiento. 2.6. Anotó que formuló objeción al juramento estimatorio, que en el término de traslado Raquel Varela

el proceso sobre la resolución del contrato de vinculación por incumplimiento. 2.6. Anotó que formuló objeción al juramento estimatorio, que en el término de traslado Raquel Varela guardó silencio, por lo que lo procedente era aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 97 del Estatuto en cita; además, que el ad quem «se negó a tener en cuenta » el dictamen pericial realizado por un experto a fin de desvirtuar tal juramento en punto al lucro cesante, tras argumentar que «estando la empresa obligada a llevar contabilidad, debió 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 adjuntar[la]… para demostrar la utilidad o una certificación del revisor fiscal de la empresa sobre la utilidad del vehículo », sin tener en cuenta que la sociedad « no recauda el producido de los vehículos y que dicho monto es recaudado por los conductores, quienes a su vez lo entregan a los propietarios y no a la empresa », carga que, entonces, le correspondía a la convocante inicial. Añadió que en el término de la orden de exhibición de documentos allegó certificación de la revisora fiscal, en la que indicó que la empresa «no recauda el producido de los vehículos afiliados. El recaudo es realizado directamente por el conductor de cada vehículo quien a su vez lo entrega directamente al afiliado y no a la empresa », razón por la que no podía mostrar las planillas de pago, ni expedir

conductor de cada vehículo quien a su vez lo entrega directamente al afiliado y no a la empresa », razón por la que no podía mostrar las planillas de pago, ni expedir certificación de pago mensual por utilidad a la demandante, documento que no fue valorado por el despacho accionado. 2.7. Refirió que hubo una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, pues, si bien existió un incumplimiento, fue por parte de la convocante inicial, quien no volvió a presentar el vehículo para laborar, toda vez le indicó que podría seguir rodando hasta que el Ministerio de Transporte se pronunciara sobre la desvinculación administrativa del automotor de servicio público, situación contemplada en el Decreto 1079 de 2015, que tampoco se tuvo en cuenta. 2.8. Agregó que la condena por lucro cesante es arbitraria, en la medida en que « el juramento estimatorio no 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 puede ser tenido en cuenta como prueba de perjuicios, en primer lugar, por cuanto al haber sido objetado… ya no constituye prueba, y en segundo lugar, por cuanto se aparta totalmente de la realidad al calcular el lucro cesante sobre el ingreso bruto de $6.700.000 mensuales y no sobre la utilidad de $1.251.838,39 la cual se demostró con el dictamen pericial», además que tampoco tuvo en cuenta el hecho 4 del libelo introductor donde «se relaciona que la demandante cancelaba

de $1.251.838,39 la cual se demostró con el dictamen pericial», además que tampoco tuvo en cuenta el hecho 4 del libelo introductor donde «se relaciona que la demandante cancelaba por concepto de “rodamiento” el valor de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que constituye un gasto que debió deducirse del producto bruto mensual », asimismo, que aquélla cancelaba la seguridad social del conductor, situaciones que, incluso, manifestó en su interrogatorio de parte.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Raquel Varela Alvarado manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso, tal como lo quiere hacer la sociedad accionante; que la decisión censurada está debidamente soportada en las probanzas allegadas al plenario; y que la empresa solicitó la desvinculación del vehículo ante el Ministerio de Transporte generándole un grave perjuicio (folio 313 y 314, cuaderno 1).

2. El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá indicó que el 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda inicial y de la reconvención, determinación que está surtiendo la apelación formulada por ambas partes; remitió, en calidad

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 de préstamo, el proceso objeto de censura (folio 316, cuaderno 1).

3. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá anotó que la decisión censurada está debida ajustada a la

cuaderno 1).

3. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá anotó que la decisión censurada está debida ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al proceso, por lo que la solicitud de amparo no puede ser considerada como una tercera instancia; remitió, en calidad de préstamo, el proceso al a quo constitucional (folios 318 y 319, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria en la medida en que se apoyó en las probanzas allegadas al plenario, destacando que la gestora pretendió «sustituir la contabilidad solicitada por el fallador por un dictamen pericial, teniendo el deber legal de llevarla con arreglo a las prescripciones legales (art. 19, num. 3 del Código de Comercio), así como de las demás pruebas, que se duele no fueron valoradas, pues las mismas no tuvieron la virtualidad de brindar certeza de los hechos alegados por el activante». Agregó que tal como lo indicó el fallador ad quem, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso podía resolver sin limitaciones toda vez que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, por lo que no se constituye una vulneración al principio de congruencia; asimismo, destacó que «si bien el petitum de la demanda inicial consistió en declarar la resolución de un contrato de ejecución sucesiva, lo

vulneración al principio de congruencia; asimismo, destacó que «si bien el petitum de la demanda inicial consistió en declarar la resolución de un contrato de ejecución sucesiva, lo 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 cierto es que en ejercicio de sus facultades legales, es deber del juez interpretar la demanda fijando su naturaleza y alcance para poder definir el litigio» (folios 321 a 324, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos traídos en el escrito inicial (folios 331 a 339, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona, en síntesis, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado encausado, tras advertir que (i) es incongruente, en la medida en que no se limitó a los reparos formulados en la apelación formulada, además cambió la demanda inicial, contrariando la voluntad de la convocante; (ii) efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que las probanzas allegadas al plenario daban cuenta que quien incumplió el contrato fue Raquel Varela, toda vez que no volvió a presentar el vehículo para trabajar, por lo que su demanda de reconvención debió prosperar; y (iii). la condena por lucro cesante impuesta, pues si bien atendió el juramento estimatorio, lo cierto es que el mismo se objetó en tiempo, sin que la actora se refiriera al mismo; además, porque el ad quem no puede manifestar que la prueba para desvirtuar dicho rubro es la contabilidad de la empresa, ya que desde la orden de exhibición de documentos su revisora fiscal certificó que cada afiliado es quien recibe el producido del vehículo, por lo que no podía aseverar cuanto

la prueba para desvirtuar dicho rubro es la contabilidad de la empresa, ya que desde la orden de exhibición de documentos su revisora fiscal certificó que cada afiliado es quien recibe el producido del vehículo, por lo que no podía aseverar cuanto era la utilidad que la demandada, documento que no se valoró.

3. En lo que concierne a las dos primera quejas advierte la Corte que el amparo deprecado también está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 18 de diciembre de 2019, que revocó la que dictó el Juzgado 26

Civil del Circuito de Bogotá el 10 de junio anterior, el estrado enjuiciado previamente estudió la relativo a los contratos y la acción resolutoria, consignando: 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 …en el caso en estudio encontramos que el contrato del cual se pide la resolución es el contenido en el de vinculación de vehículo automotor calendario en mayo 1° del 2006 el cual consta por escrito y que obra a folio 130 del cuaderno carpeta; tenemos que fue válido en su formación, pues no le hizo falta ninguno de los requisitos mínimos que la ley establece para esta clase de actos, y en él se fijó un plazo que debía cumplirse y sobre el contrato aludido hablamos en pretérito porque como lo vamos a demostrar se extinguió por voluntad unilateral de la empresa, aspecto sobre el cual nos vamos a pronunciar, no sin antes advertir que durante su

aludido hablamos en pretérito porque como lo vamos a demostrar se extinguió por voluntad unilateral de la empresa, aspecto sobre el cual nos vamos a pronunciar, no sin antes advertir que durante su existencia generó obligaciones recíprocas para ambas partes pudiéndose sintetizar de la siguiente manera: la empresa vincula en su parque automotor el vehículo de placas SWL 323 para que se ha operado previa programación y asume la calidad de administrador, celebrar el contrato de trabajo con el conductor de vehículo y el proceso de selección según los criterios de la empresa; otro aspecto del contrato, es que el propietario no podrá desvincular el vehículo mientras exista pleito pendiente, deberá reponer el vehículo cuando la empresa o el ministerio transporte lo solicite con requerimiento mínimo de 3 meses, los pagos correspondientes a la administración, cuotas reposición, seguro, revisiones, salario, seguro social y dotación del conductor, rodamientos que prestan servicios en los horarios en que se programan pues es aparte de la parte que vincula el contrato; siguiendo el desarrollo… del itinerario contractual encontramos que el meollo deviene cuando la empresa demandada requiere a la demandante, tal como obra folio 5 y 6, a efectos de que reponga el vehículo afiliado, en virtud de lo pactado en la cláusula 3ª del contrato ya aludido, y que reza lo siguiente “tendrá además la obligación de reponer el vehículo cuando el Ministerio de transporte o la empresa lo solicite, de acuerdo a la necesidad de operación, oferta y demanda, para ello bastará con el

“tendrá además la obligación de reponer el vehículo cuando el Ministerio de transporte o la empresa lo solicite, de acuerdo a la necesidad de operación, oferta y demanda, para ello bastará con el requerimiento que para tal efecto realiza el representante legal de la empresa al propietario, mínimo con tres meses de anticipación” eso es lo que dice el contrato. Ahora, pues teniendo en cuenta esa solicitud, vamos a observar si esa solicitud de 30 de marzo por parte de la empresa a punto de notificar la señora Raquel Varela Alvarado, tiene un carácter legal, constitucional… o no, conforme a la ley 105 de 93 en sus artículos 6 y 7, se estipula en ella, 20 años la vida útil de los vehículos de transporte público por carretera, y se señala de la siguiente manera “la vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de 20 años, el Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyen por los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil”, ahora bien, conforme al documento 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 obrante al folio 33 y 34 el expediente emitido por el Ministerio Transporte las empresas vinculadas no pueden desconocer la ley ni interrumpir la vida útil de los vehículos a los 10 años en tanto que dicha reposición es exigible una vez los vehículos han cumplido su ciclo de vida útil y deben ser sustituidos por vehículos nuevos,

ni interrumpir la vida útil de los vehículos a los 10 años en tanto que dicha reposición es exigible una vez los vehículos han cumplido su ciclo de vida útil y deben ser sustituidos por vehículos nuevos, esto logra entender y extractarse claramente de la norma que acabemos de decir, que dice que los sustituyan por nuevos los vehículos que han cumplido su ciclo de vida útil, y en este orden de ideas las necesidades y propuestas de la empresa demandada no pueden desconocer, que no pueden desconocer? esas normas de orden público que por tener tal carácter no puede ser del acomodo y voluntad de las partes,… Ahora, retomamos y decimos que conforme a la ley 105 en su artículo 67 se estipula en 20 años la vida útil de los vehículos de transporte público por carretera…, y teniendo en cuenta además, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, asimismo que sólo puede ser invalidado… por voluntad de las partes, pero por causa o por causas legales entendiendo, entre ellas, las cláusulas contractuales cuando no contravenga la ley o la Constitución, como ocurre en el caso de marras, en el que salta a la vista lo ilegal de la solicitud de reposición automotor realizada por la demandada inicial, y que sirvió de soporte para la terminación del contrato por parte de la empresa. Ahora, vamos a encontrar aquí un aspecto de carácter bien importante que es la contestación al hecho 22 de la demanda…, y la empresa que dice allí en esa contestación? Dice: “si bien es cierto la demandada había tomado la determinación de acelerar el

importante que es la contestación al hecho 22 de la demanda…, y la empresa que dice allí en esa contestación? Dice: “si bien es cierto la demandada había tomado la determinación de acelerar el vencimiento, si nosotros decimos que no es la aceleración del vencimiento sino la terminación, por ser un negocio de tracto sucesivo a partir del 15 octubre 2017, la empresa dispuso en aras de garantizar el servicio de transporte de la comunidad y solucionar las diferencias, esperar a la terminación del contrato de vinculación inicialmente pactado hasta el 30 de abril de 2018, por lo que no hizo desvinculación administrativa y se le hizo saber a la demandante su obligación de seguir prestando el servicio, no obstante, y a pesar de las reiteradas solicitudes la demandante incumplió el plan de rodamiento por lo que mi poderdante presentó el plan de desvinculación administrativa el 21 de junio de 2018”; encontramos, de esto de lo que la demandada inicial nos dice: encuentra el despacho que la piedra de toque lo sucedido y aceptado y expresado por la demanda inicial, veamos hay una incoherencia en la contestación y esta incoherencia sube a tal punto que de manera confusa y desatendiendo el verdadero sentido de la carga gramatical y jurídica, se dice que la empresa 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 demandada aceleró el vencimiento del contrato a partir del 15

sentido de la carga gramatical y jurídica, se dice que la empresa 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 demandada aceleró el vencimiento del contrato a partir del 15 octubre 2017 y esperar la terminación del contrato al término inicialmente pactado 30 abril 2018, y concluye que la demandada incumplió el plan de rodamiento y, por ende, la relación contractual; esto, hace que el despacho se pregunte lo siguiente, si se había terminado el contrato no con la terminología que dice, sino desvinculación de que se pospuso acelerar el vencimiento, no utilizando el lenguaje sino la terminación del contrato como en efecto ocurrió, y que es de manera literal después de ello, después de una terminación unilateral, se puede producir válidamente una comunicación en donde se exprese que se decidió esperar la terminación de lo terminado? y teniendo en cuenta para ello el término inicial, pues la respuesta salta a la vista, y es que no, encontramos que la terminación real no estaba sometida a condición alguna, como la que quiere plantear la demandada inicial y agregamos que si el contrato ya se extinguió de la manera como lo hizo una empresa, la demandante inicial no podía sustraerse al cumplimiento de las obligaciones emanadas lo que ya había desaparecido, en tanto que ya no existe vínculo que ate a las partes, ni prestación que se derive de lo inexistente jurídica y

desaparecido, en tanto que ya no existe vínculo que ate a las partes, ni prestación que se derive de lo inexistente jurídica y materialmente, y mucho menos hacer solicitudes desvinculaciones administrativas porque ya se había surtido tal particularidad por decisión de la empresa, esto lo afirmamos porque las comunicaciones con las cuales se produjo la terminación no han desaparecido de la escena, a punto tal que son objeto de material probatorio en este proceso, luego se está pidiendo la terminación de los ya terminado y desconociendo las actuaciones que se surtieron en dicho trámite por parte de la empresa demandada inicial y demandante reconvención, es decir, desconoce sus propios actos, desconoce la teoría de sus propios actos (Minuto 5:20 y siguientes). Seguidamente, analizó otros aspectos de terminación del contrato por parte de la empresa, precisando que: …para producirse la decisión de terminación por parte de la empresa, ocurrieron otro tipo de circunstancias que vamos a memorar de manera sucinta a punto de reforzar y establecer que efectivamente se produjo una terminación injusta e ilegal por el proceder de la empresa, tenemos que una de las obligaciones tanto como ya lo señalábamos, fue la realización del proceso… de selección y contrato de trabajo y celebrar el contrato de trabajo con el conductor que la propietaria presente, y en este punto encontramos que la empresa ha dilatado y ha puesto trabas en 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01

el conductor que la propietaria presente, y en este punto encontramos que la empresa ha dilatado y ha puesto trabas en 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 dicho proceso, al punto que la demandante se ve obligada a no presentar el vehículo para operar, como ella misma lo narra en los hechos de la demanda, y así se deriva de la declaración del señor José Hernando Silva Rodríguez, no vamos a citarlo porque yo creo que sobra…, y es que la documental aportada proveniente de la empresa no está tachada ni se conocía en desarrollo del proceso y se advierten contradicciones y los aspectos acabados de memorar, ello es así porque a través de correo electrónico de 30 de agosto 2017 la administradora de la empresa le informa a la demandante que “por directrices de la gerencia el vehículo sólo se encuentra autorizado para operar hasta el 31 de agosto del presente año, por lo anterior, no era procedente de la contratación de José Hernando Silva Rodríguez”; luego, mediante memo de 15 de 2017 (sic) que obra a folios 17 y 18, le comunica que el contrato de vinculación terminó el 15 de octubre, es decir, con posterioridad a la fecha en que el vehículo había dejado de operar por orden escrita de la empresa, y así posteriormente, por parte de la demandada se enviaron constantes comunicaciones a la demandante, requiriéndola a afecto de que presentara el vehículo para operar sin tener en cuenta que el contrato de vinculación había sido terminado de manera anticipada y unilateralmente, por parte de la empresa desde agosto de 2017, como da cuenta el documento proveniente

requiriéndola a afecto de que presentara el vehículo para operar sin tener en cuenta que el contrato de vinculación había sido terminado de manera anticipada y unilateralmente, por parte de la empresa desde agosto de 2017, como da cuenta el documento proveniente de la demanda inicial de 30 de agosto del año ya memorado, y que significa esto, pues que este no es sino un proceder de la empresa tratando de menguar los daños ocasionados con su conducta a la demandante ante la advertencia la actora que reclamaría sus derechos ante las autoridades competentes, tal como lo indica en el hecho 24 de la demanda, y es que, a lo anterior, se reafirma con la declaración de Diana Patricia López, administradora en la empresa demandada, que manifiesta que el contrato vinculación iba hasta abril 30 de 2018, pero que por decisión unilateral y voluntaria de la señora Raquel no volvió a presentar el vehículo para operar desde agosto del 2017, olvidando que ella misma por correo electrónico le indicó a la demandante que el vehículo se encontraba autorizado para operar solamente hasta el 30 de agosto del año antes mentado; bueno, ahora es una conclusión que deviene lógica, es que la parte demandada terminó el contrato de vinculación y, impidió que la demandante con su actuar a que está pudiera ejecutar y cumplir por su parte el contrato, y ello nos lleva a decir que no puede dar mora en el actuar de la demandante inicial, ni tampoco es de recibo lo expresado en la contestación por la demandada inicial como ya lo hemos estudiado.

que no puede dar mora en el actuar de la demandante inicial, ni tampoco es de recibo lo expresado en la contestación por la demandada inicial como ya lo hemos estudiado. Luego, analizó la demanda de reconvención, precisando que: 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 …en cuanto a la demanda de reconvención decimos que las pretensiones tienden que se declare el incumplimiento de la demandante con relación las cláusulas f, g y h del contrato, con la consecuente condena al pago de lo adeudado, hasta tanto se defina la solicitud de desvinculación por parte del Ministerio de Transporte; volvamos atrás, y volvamos a recordar lo que ya hemos dicho, se está pidiendo la terminación de lo que ya está terminado por su propia determinación, agregamos que lo pretendido se vincula con una condición y además agregamos que lo pretendido se vincula con una condición que hace referencia al pago de lo adeudado hasta tanto se defina la desvinculación por parte del Ministerio de Transporte, recordemos que, aunque la demandada inicial y demandante reconvención, solicitó ante la autoridad administrativa la desvinculación del vehículo en concepto del despacho, dicha petición no atiende los aspectos materiales y jurídicos analizados, ni las pruebas del proceso porque a estas alturas memoramos que el vínculo ya se había extinguido como lo estudió el despacho, y el incumplimiento de la demandante inicial

jurídicos analizados, ni las pruebas del proceso porque a estas alturas memoramos que el vínculo ya se había extinguido como lo estudió el despacho, y el incumplimiento de la demandante inicial derivó como consecuencia del actuar de la empresa, y además, cabe recordar que ese acto administrativo de desvinculación se encuentra en reposición (sic), lo cual significa que no esté en firme y es una condición que tiene sus propios reparos como los ha hecho el despacho en el desarrollo de esta audiencia. (Minuto 18:10 y siguientes). Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia, estudió el principio de la congruencia, de cara a lo pretendido con lo ahora fallado, destacando que: …podría pensarse que se podría generar en una decisión incongruente en tanto que no atiende lo solicitado ni pretendido por las partes, empero, aquí cabe recordar, en primer lugar, que por haber apelado ambas partes no opera el principio de la “reformatio in pejus”; y, en segundo lugar, el juez está llamado a interpretar la demanda porque es un deber, en tanto que debe tener en cuenta el principio de la congruencia para que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas, si así lo exige la ley; igualmente, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, sobre esto, la Corte Suprema de Justicia el memorable sentencia número 208 de 31

derechos de defensa y de contradicción, sobre esto, la Corte Suprema de Justicia el memorable sentencia número 208 de 31 octubre 2001, expediente 5906, a dicho lo siguiente “se reitera, 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01 entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal porque de trascenderse su misma redacción para descubrir su naturaleza y su esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante”, tales hechos ha dicho la Corte son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y las circunstancias que nos informan sobre los que habrá de rodar la controversia…; si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, de los errores de las súplicas, sentencia de gaceta judicial número 2261-2264 página 137. (…) Ahora, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte a objeto de identificar correctamente las pretensiones de la demanda, auscultamos en todo su contenido del texto inicial, la contestación de la demanda, la demanda reconvención y su contestac

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