CSJ - STC2309-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2309-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Melisa Margarita Martínez y Lilian Camila Huertas Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito e Inspección de Policía , ambos de La Mesa –Cundinamarca-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2023-00086.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «persona en debilidadRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
2 manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expusieron que, desde enero de 2005, Melisa Margarita Martínez ejerce posesión material, real y efectiva sobre el inmueble1, al que ingresó con Franklin Huertas, en virtud de una relación sentimental . Finalizado ese vínculo, continuó en posesión exclusiva por más de 20 años, realizó mejoras
Martínez ejerce posesión material, real y efectiva sobre el inmueble1, al que ingresó con Franklin Huertas, en virtud de una relación sentimental . Finalizado ese vínculo, continuó en posesión exclusiva por más de 20 años, realizó mejoras para destinarlo a vivienda permanente para ella y sus hijos, entre ellos, Liliana Camila Huertas Martínez.
Señalaron que Melisa Margarita tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por Juan Ernesto Correal contra Franklin Huertas (2023-00086), en el que nunca fue «vinculada como parte, ni fue citada, notificada o llamada a intervenir en dicho proceso». Agregaron que, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa , declaró el dominio del pre dio en favor del demandante y ordenó su restitución, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía del mismo municipio.
Agregaron que, fue informada por vecinos de que la Inspección Municipal de Policía de La Mesa adelantaría una diligencia de entrega, inicialmente prevista para noviembre de 2025, luego programada para el 29 de enero de 2026, sin que fueran notificadas formalmente, pese a habitar el
1 «LOTE DE TERRENO DE 1.100 MTS2 JUNTO CON LA CONSTRUCCIÓN EXISTENTE DEL DE MAYOR EXTENSIÓN ‘FINCA SAMARIA’».Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
3 inmueble junto con Li liana Camila Huertas Martínez , persona en condición de discapacidad.
Sostuvieron que esa entrega se efectuará «sin notificación
3 inmueble junto con Li liana Camila Huertas Martínez , persona en condición de discapacidad.
Sostuvieron que esa entrega se efectuará «sin notificación previa, sin audiencia, sin oportunidad de defensa y sin valoración del impacto diferencial», afectando sus condiciones de vida y desconocimiento del sujeto de especial protección constitucional y que son personas de escasos recursos, sin ingreso fijo ni alternativa habitacional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la «suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega, restitución o desalojo» ordenada mediante despacho comisorio; que se les informe y notifique formalmente cualquier actuación relacionada con el inmueble; y que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa remita copia íntegra del proceso y se dejen sin efectos las actuaciones desplegadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Juan Ernesto Correal Ramírez , por medio de apoderado judicial, sostuvo que el amparo fue presentado para «suspender, neutralizar o impedir la diligencia de restitución material de un bien inmueble, ordenada en sentencia judicial debidamente ejecutoriada . Igualmente, expuso que las accionantes «no fueron parte en el proceso reivindicatorio, no acreditan derecho real, posesorio ni título jurídico».
2. L a Inspectora de Convivencia y Paz de La Mesa informó que avocó conocimiento del Despacho Comisorio nºRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
4 0015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, cuyo objeto es efectuar la diligencia de restitución del
4 0015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, cuyo objeto es efectuar la diligencia de restitución del inmueble objeto de controversia que se encuentra pendiente de reprogramación.
3. Franklin Ernesto Huertas Molina adujo que el proceso fue promovido «única y exclusivamente en contra del señor HUERTAS MOLINA, y no en contra de la accionante MELISSA MARGARITA MARTÍNEZ» y, adicionó que, con el presente mecanismo se pretende «frustrar el cumplimiento de una decisión judicial en firme».
4. Jorge Andrés Prada Romero, en calidad de abogado de Franklin Ernesto, coadyuvó al amparo en el mismo sentido que su representado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al c onsiderar que, la pretensi ón formulada «perdió su razón de ser en el transcurso de este diligenciamiento » y, en todo caso, el amparo resulta improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Lo primero porque la entrega fue suspendida, sin que se haya fijado nueva fecha para su práctica y, lo segundo, porque las accionantes no acreditaron haber acudido previamente ante el juez natural para poner en suRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
5 conocimiento la alegada condición de posee doras ni para solicitar su vinculación , además, cuentan con mecanismos ordinarios de defensa, en particular la posibilidad de formular oposición en la diligencia de entrega.
5 conocimiento la alegada condición de posee doras ni para solicitar su vinculación , además, cuentan con mecanismos ordinarios de defensa, en particular la posibilidad de formular oposición en la diligencia de entrega.
Finalmente, descartó la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al reiterar que «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable», por tratarse de una medida que responde a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes señalaron que no acudieron ante el juez ordinario, porque «no son parte dentro del proceso ni requeridas», ni fueron notificadas del mismo, pese a que en el inmueble habitaban otras personas , además, del demandado. De igual modo, cuestionaron que no se hubiese considerado que una de ellas es un sujeto de especial protección constitucional, lo que imponía analizar el amparo con un enfoque diferencial y garantista.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, las accionantes solicitan suspender la entrega que estabaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
6 prevista para el 29 de enero del presente año, respecto de un inmueble cuya posesión afirma ejerce una de ellas, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años. Tal d iligencia fue ordenada en del proceso reivindicatorio promovido por Juan Ernesto Correal Ramírez
inmueble cuya posesión afirma ejerce una de ellas, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años. Tal d iligencia fue ordenada en del proceso reivindicatorio promovido por Juan Ernesto Correal Ramírez contra Franklin Ernesto Huertas Molina , además, piden su vinculación a ese trámite y la nulidad de lo actuado sin su intervención.
2. Incumplimiento del principio de subsidiariedad.
2.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
Igualmente, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta
su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
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2.2. En el presente asunto, revisado el expediente del trámite objeto de queja constitucional, se evidencia que, Juan Ernesto Correal promovió proceso reivindicatorio en contra de Franklin Huertas en el que pretendió que se declare el dominio pleno y absoluto del bien denominado «Samaria», de folio de matrícula inmobiliaria nº 166-77591 a su favor.
El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa admitió la demanda el 1º de septiembre de 2023 y, una vez realizada la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso el 26 de febrero de 2025 , accedió a las pretensiones del demandante , ordenó a Franklin Ernesto Ruedas la restitución y dispuso comisionar al Inspector de Policía del municipio, decisión que fue objeto de recurso de apelación planteado por el afectado, no obstante, el 25 de marzo de 2025 fue declarado desierto por el Tribunal de Bogotá, quedando en firme dicha providencia.
Con posterioridad, el 24 de julio de 2026 , se libró Despacho Comisorio nº 0015 a la Inspección de Convivencia y Paz de La Mesa, autoridad que señaló inicialmente la diligencia de entrega para el 29 de enero de 2026. Sin
Despacho Comisorio nº 0015 a la Inspección de Convivencia y Paz de La Mesa, autoridad que señaló inicialmente la diligencia de entrega para el 29 de enero de 2026. Sin embargo, a raíz de este trámite se suspendió, sin que se haya fijado nueva fecha para su práctica.
2.3. Del anterior recuento no se advierte que los accionantes hubie sen acudido ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa para informar su presunta calidad deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
8 poseedoras, solicitar su vinculación o alegar la falta de notificación que ahora invocan. Ello quiere decir que no han agotado previamente todos los medios ordinarios que tienen a su alcance para proteger los derechos fundamentales que denuncian conculcados y ello corrobora la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
2.4. Igualmente ocurre con la solicitud de suspender la diligencia de entrega , pues el ordenamiento procesal contempla un mecanismo específico para que quien alegue posesión haga valer su situación jurídica en esa etapa. Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 309 del Código General del Proceso dispone que podrá oponers e «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».
Por lo anterior, las accionantes tienen a su alcance medios de defensa establecidos por el legislador para la defensa de sus derechos, uno de ellos, formular oposición en la diligencia de entrega, como escenario idóneo para debatir
Por lo anterior, las accionantes tienen a su alcance medios de defensa establecidos por el legislador para la defensa de sus derechos, uno de ellos, formular oposición en la diligencia de entrega, como escenario idóneo para debatir su pre sunta condición de poseedoras, sin que sea viable anticipar ese debate por la vía excepci onal y residual del amparo constitucional.
2.5. Es necesario reiterar que no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamenteRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
9 proferida en el curso del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sala ha señalado que,
(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079 -01, citada entre otras en STC9958 -2022 y, STC13305-2024) (se destaca).
en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079 -01, citada entre otras en STC9958 -2022 y, STC13305-2024) (se destaca).
Entonces, por esa línea,
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496 -01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (se destaca).
2.6. En lo que respecta a la condición de sujeto de especial protección constitucional de Liliana Camila Huertas Martínez, si bien, de l c ertificado de discapacidad y de la historia clínica allegada, se desprende que presenta una discapacidad relacionada con un «ACV isquémico (…) persistiendo con limitación de movilidad en miembro superior ». De igual modo, esos documentos respalda n que «se moviliza en bus sola, logra nadar», situaciones que impiden evidenciar la necesidad imperiosa de intervención del juez constitucional para anticiparse a una decisión que corresponde al juez natural.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
10 Lo anterior, por cuanto la diligencia de entrega aún no se ha practicado; en consecuencia, las accionantes, además
10 Lo anterior, por cuanto la diligencia de entrega aún no se ha practicado; en consecuencia, las accionantes, además de contar con los mecanismos ordinarios previamente señalados, pueden como lo hicieron para promover este trámite, exponer ante el juez natural los argumentos aquí planteados, relativos a la condición de especial protección de quien habita el predio, en orden a conjurar la eventual vulneración de sus derecho s con ocasión de su retiro del inmueble, correspondiendo al funcionario competente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Sobre el punto en un asunto de equiparables contornos, la Corte concluyó: «[n]o obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”2 (CSJ STC5684-2020).
3. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
2 CSJ. STC 6442-2019.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
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naturaleza y procedencia conocidas.
2 CSJ. STC 6442-2019.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00038-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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